¿Y si en el mismo evento del punto anterior, no resulta impuesto a cargo, cual sería entonces la sanción de extemporaneidad a liquidar?
Autor | Harold Ferney Parra Ortiz |
Páginas | 142-142 |
sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente
o declarante, o por la Subdirección de Impuestos y rentas Municipales, será equivalente
a será equivalente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente.
.
La sanción por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria
y Comercio antes de proferirse el emplazamiento para declarar es el equivalente al
del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas por mes o
fracción de mes calendario de retardo, contado a partir del vencimiento del plazo para
declarar sin que se exceda del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retención según
sea el caso (Art. 238, Acuerdo 030 de 2008).
En el evento de ocurrir que en un determinado período gravable no resulta impuesto
a cargo, la sanción por cada mes o fracción de retardo, la sanción a aplicar es la
correspondiente a la mínima establecida en el Acuerdo 030 de 2008, es decir será
equivalente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente.
.
La sanción por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria
y Comercio después de proferirse el emplazamiento para declarar es el equivalente al
del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas por mes
o fracción de mes calendario de retardo, contado a partir del vencimiento del plazo para
declarar sin que se exceda del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención
según sea el caso (Art. 239, Acuerdo 030 de 2008).
En el evento de ocurrir que en un determinado período gravable no resulta impuesto
a cargo, la sanción por cada mes o fracción de retardo, la sanción a aplicar es la
correspondiente a la mínima establecida en el Acuerdo 030 de 2008, es decir será
equivalente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente.
.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba