De las segundas nupcias - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156430

De las segundas nupcias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas48-50

Page 48

ARTÍCULO 169. (Artículo modiicado por el artículo 5 del Decreto 2820 de 1974). La persona que teniendo hijos {de precedente matrimonio} bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere {volver a} casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 122, 297, 435, Art. 457 num.2, Arts. 583 y 584.

· Código General del Proceso: Art. 617. (Vigente a partir del 12 de julio de 2012).

· *Decreto-Ley 2668 de 1988: Art. 2.

· *Decreto Reglamentario 2817 de 2006: Arts. 7 y 9.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2448 DE 24 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Necesidad o no de la confección del Inventario Solemne, cuando los hijos precedentes al vínculo que va a contraer la pareja, son de ambos compañeros o contrayentes.

· CONCEPTO 2434 DE 8 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Inventario Solemne de Bienes; Matrimonios a Domicilio y Residencia de los Notarios.

· CONCEPTO 486 DE 5 DE MARZO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Inventario Solemne de Bienes.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, salvo sobre lo ya fallado en la Sentencia C-289-00, sobre lo cual declara estarse a lo resuelto.

· Apartes entre corchetes declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289 de 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTÍCULO 170. (Artículo modiicado por el artículo 6 del Decreto 2820 de 1974). Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testiicarlo.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Art. 435.

· Código General del Proceso: Art. 617. (Vigente a partir del 12 de octubre de 2012).

· *Decreto Reglamentario 2817 de 2006: Arts. 7 y 9.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2434 DE 8 DE...

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