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Objeto y características del sistema general de pensiones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas23-47

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Libro I. - Sistema General de Pensiones 23

LIBRO I
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

Decreto Reglamentario 692 de 1994:


ARTÍCULO 1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por:

- El Sistema General de Pensiones
El Sistema de Seguridad Social en Salud
El Sistema General de Riesgos Profesionales.

La af‌iliación a cada uno de los Sistemas que componen el Sistema de Seguridad Social Integral, es independiente. No será requisito demostrar la af‌iliación a uno de éstos Sistemas para af‌iliarse a otro de ellos.

Cada af‌iliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá escoger de manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del régimen de pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán escoger libremente la entidad administradora del régimen de salud que pref‌ieran.

COMENTARIO: CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

1. Con la expedición de la ley 100 de 1993 se crean dos regímenes de pensiones:
Prima media con prestación def‌inida, administrado por el Seguro Social.
Ahorro individual con solidaridad, administrado por los Fondos de Pensiones.

Art. 10

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Sistema de Seguridad Social Integral

2. Todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos deben af‌iliarse en forma obligatoria al sistema de pensiones.

3. El af‌iliado al sistema de pensiones tiene el derecho de escoger en forma libre y voluntaria el régimen y la administradora de fondos de pensiones.

4. Ninguna persona podrá estar af‌iliada en forma simultánea a los dos regímenes de pensiones, esto sin perjuicio de la facultad que tiene cada af‌iliado para contratar planes de pensiones complementarios dentro o fuera del sistema general de pensiones.

5. El monto de las cotizaciones al sistema, es de 15% del salario base de cotización del af‌iliado. Distribución de cotizaciones.

6. El af‌iliado al sistema de pensiones que en el mes tenga un ingreso base de cotización superior a cuatro salarios mínimos legales, debe aportar un porcentaje adicional con destino al Fondo de Solidaridad Pensional. El propósito de este fondo es ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población, que por sus características y condiciones socio-económicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social tales como, campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias.

7. Para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de ley 100 de 1993, al ISS, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público.

8. Las pensiones se reajustan anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC).

9. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.

10. Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Pensiones se reajustarán anualmente, de of‌icio, el primero de enero de cada año, en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor total nacional, certif‌icado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

11. Las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de of‌icio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste sea superior al de la variación del I.P.C. indicado en el inciso anterior.

Tomado del Portal de la Universidad de los Andes. Relaciones Laborales. Seguridad Social. Pensiones. Internet: (http://rh.uniandes.edu.co/Seguridad_Social/Pensiones/ pensiones_caracteristicas.php)

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 100 de 1993: Arts. 1, 2, 5, 6, 8, 13 y 14.
• *Decreto 691 de 1994: Art. 1.

Art. 10

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• *Documento CONPES 3605 de 2009: Requisitos de acceso al programa subsidiado de aporte a la pensión f‌inanciado con los recursos de la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad pensional.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• OFICIO TRIBUTARIO 20344 DE 20 DE FEBRERO DE 2008. DIAN. Los fondos de pensiones intermedian en el mercado de valores.

• CONCEPTO 01329-01 DE 8 DE FEBRERO DE 2001. CONSEJO DE ESTADO.
C. P. DR. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE.
La seguridad social constituye un servicio público obligatorio.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

SENTENCIA T-618 DE 5 DE AGOSTO DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL. M.
P. DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993.

• EXPEDIENTE 16201 DE 5 DE FEBRERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.
C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.
Pago de pensión a través de bancos.

• EXPEDIENTE 24928 DE 13 DE FEBRERO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Liquidación de la pensión de acuerdo al régimen pensional, si fue antes o después de la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. (Artículo modif‌icado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003). El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y benef‌icios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, of‌icial, semiof‌icial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 100 de 1993: Arts. 3, 4 y 279.
• *Ley 91 de 1989: Arts. 3 y 4.
• *Decreto 1282 de 1994: Art. 1.

Art. 11

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Sistema de Seguridad Social Integral

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 0920-08 DE 19 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO.
C. P. DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
Legalidad de la resolución sobre pensión por convalidación de la Ley 100 de 1993.

• EXPEDIENTE 0293-04 DE 29 DE ABRIL DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C.
P. DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN.
Requisitos exigidos para considerar un derecho como adquirido.

ARTICULO 12. REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:

a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Def‌inida.

b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Decreto Reglamentario 3995 de 2008


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplican a los af‌iliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Def‌inida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de af‌iliados, recursos e información.

A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Def‌inida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7, 8 y 12 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto:

1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Decreto.

2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente Decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes.

3. Los af‌iliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9 del Decreto Ley 2090 de 2003.

CAPITULO II. CRITERIOS DE SOLUCIÓN.

ARTÍCULO 2. AFILIACIÓN VÁLIDA EN SITUACIONES DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. Está prohibida la múltiple vinculación. El af‌iliado sólo podrá

Art. 12

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trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el af‌iliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el af‌iliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.

Para def‌inir a que régimen pensional esta válidamente vinculada...

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