Clasificación de las obligaciones - Presentación de los derechos personales - Parte segunda. Derechos patrimoniales - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661514

Clasificación de las obligaciones

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas110-117

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De manera sucinta exponemos la siguiente clasiicación de las obligaciones, según su prestación (A) y efectos (B).

A Por su prestación

Según su prestación las obligaciones pueden clasiicarse como obligaciones de dar, hacer o no hacer (1), obligaciones de medios o resultado (2) y obligaciones de género o especie (3).

1. Obligaciones de dar, hacer y no hacer

La expresión dar (dare rem) tiene un signiicado especial, estricto, que equivale al compromiso de transferir un derecho real sobre una cosa de un patrimonio a otro. La obligación de dar se reiere al derecho real sobre la cosa. La transferencia de un derecho real se lleva a cabo a través de la tradición.

La tradición de los derechos reales sobre cosas corporales muebles puede hacerse por cualquiera de las entregas materiales previstas en la normativa (arts. 754 C.C. y 923 C. Co.). Por su parte, la tradición de los derechos reales de los bienes corporales inmuebles se hace con la inscripción del título en la oicina de instrumentos públicos (art. 756 C.C.). En este orden de ideas, la prestación de las obligaciones de dar consiste en la realización de una conducta positiva: realizar la tradición de un derecho real.

Las obligaciones de no hacer tienen por prestación una abstención del deudor relacionada con ciertos hechos que, de no mediar la obligación, le serían perfectamente permitidos. La fuente de las obligaciones de no hacer es, por regla general, un acto jurídico o una providencia judicial o arbitral, en los cuales debe precisarse el lugar en donde el deudor debe cumplir con su obligación de no hacer y el término durante el cual debe cumplir con la abstención. Con la constitución de estas obligaciones de no hacer el acreedor persigue que una situación concreta permanezca inalterada durante cierto tiempo (art. 1615 C.C). Por su parte, los deberes morales imponen también ciertas abstenciones, pero de carácter universal; pesan sobre todas las personas, sin que se pueda

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airmar la existencia de un verdadero derecho correlativo en cabeza del resto de miembros de la comunidad.203Los pretendidos deberes generales no tienen como correlativo derecho general alguno, que permita exigirle al deudor cierto comportamiento antes de que se cause el perjuicio.204Todas las obligaciones de no hacer y de dar envuelven siempre un resultado determinado prometido por el deudor. La responsabilidad que genera el incumplimiento de estas obligaciones es objetiva.

Finalmente, las obligaciones de hacer tienen por prestación una acción positiva diferente de la transferir un derecho real sobre un bien. La prestación asumida por el deudor puede consistir en una actividad intelectual (art. 2063 C.C.) o material (art. 2053 C.C.), que puede estar relacionada o no con un bien. Así, por ejemplo, la obligación del arrendador se encuentra relacionada con un bien, pero no se trata de una obligación de dar, toda vez que el arrendador no se compromete a transferir ningún derecho real sobre el bien arrendado.

Dentro de este grupo, especial mención merecen las obligaciones del mandatario, arrendador, depositario, etc. Todas estas obligaciones de hacer están estrictamente limitadas en el tiempo, tanto en su duración mínima como en su duración máxima. Las obligaciones de hacer pueden contener o no un resultado preciso, determinado, según se trate de obligaciones de medios o de resultado. En efecto, esta distinción de obligaciones de medios o de resultado solamente se presenta respecto de las obligaciones de hacer.

Además, el interés para el acreedor de la prestación de una obligación de hacer puede concentrarse en la persona del deudor, sin que el acreedor pueda recibir similar satisfacción de una persona distinta del deudor. En este caso hablamos de una obligación intuitu personæ. Son, pues, las condiciones personales del deudor, técnicas, cientíicas, artísticas, e incluso morales, las que están comprometidas en las prestaciones de este tipo de obligaciones.

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2. Obligaciones de medios y de resultado

En los contratos, no todos los deudores prometen lo mismo. La extensión de la prestación puede variar según se trate de obligaciones de medios o de resultado. En esta medida, las condiciones de la responsabilidad del deudor son diferentes. La controversia entre obligaciones de medios o de resultado solamente se presenta respecto de las obligaciones de hacer, puesto que las obligaciones de dar y de no hacer son siempre de resultado.205Es oportuno recordar que en los últimos años, tanto el legislador como la jurisprudencia han aumentado considerablemente el número de obligaciones de resultado de hacer (v. gr., obligaciones de resultado del transportador, arts. 992, 1003 y 1030 C.Co., del depositario comerciante, art. 1171 C.Co., de las entidades inancieras que prestan el servicio de cajillas de seguridad, art. 1417 C.Co., además de las obligaciones jurisprudenciales de información y seguridad206

de médicos y entidades inancieras207).

Según Demogue208son obligaciones de resultado aquellas en las cuales se promete un resultado determinado. La prestación es puntualmente deter-minada, toda vez que el deudor ha prometido un resultado preciso, "de con-

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tornos deinidos".209El deudor de una obligación de resultado no se libera probando que obró con extrema diligencia. No, el deudor se libera, solamente, ofreciendo el cumplimiento del resultado prometido o con la prueba de la causa extraña (v. gr., fuerza mayor o caso fortuito).210Es decir, el régimen de responsabilidad de las obligaciones de resultado es objetivo, no tiene en cuenta...

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