De las obligaciones condicionales y modales - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156806

De las obligaciones condicionales y modales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas373-377

Page 373

TITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES

ARTÍCULO 1530. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1128.

· Código General del Proceso: Art. 427. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 490.

ARTÍCULO 1531. La condición es positiva o negativa.

La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1539.

ARTÍCULO 1532. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 6, 16, 1518 y 1526.

ARTÍCULO 1533. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1532.

ARTÍCULO 1534. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1147.

ARTÍCULO 1535. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

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Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 6, 1013, 1741 y 1865.

ARTÍCULO 1536. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 455, 750, 1019, 1125 al 1130 y 1148.

· Código General del Proceso: Art. 427. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 427 y 490.

ARTÍCULO 1537. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1151, 1532, 1536 y 1539.

ARTÍCULO 1538. La regla del artículo precedente, inciso 1, se aplica aún a las disposiciones testamentarias.

Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1125, 1130 y 1539.

ARTÍCULO 1539. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido veriicarse y no se ha veriicado.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1531 y 1551.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 08463-01 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. El pacto de arras, corresponde a un elemento accidental del acto o contrato, toda vez que no se sobreentiende sino que requiere del consentimiento expreso de las partes.

ARTÍCULO 1540. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 66, 431, 432, 1618, 1634 y 2313.

ARTÍCULO 1541. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 27.

ARTÍCULO 1542. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino veriicada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 820, 1013, 1376, 1395, 1552 y 2313.

ARTÍCULO 1543. (Artículo aclarado por disposición del artículo 9 de la Ley 201 de 1959 ). Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el...

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