Organización de la jurisdicción en lo contencioso administrativo - Organización y funciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Parte segunda - Código contencioso administrativo - 4ta edición - Libros y Revistas - VLEX 400723558

Organización de la jurisdicción en lo contencioso administrativo

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas51-69

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CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 51

LIBRO TERCERO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TÍTULO XII
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I


DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 89. Integración y composición. [El Consejo de Estado estará integrado por treinta (30) miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política.

Los consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mien-tras observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Las vacantes, temporales o absolutas, serán provistas por la Corporación].

Nota: El artículo 89 (Integración del Consejo de Estado. Permanencia y vacantes) destacado en cursiva entre corchetes fue modificado tácitamente por el artículo 34 de la Ley 0270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así:

El Consejo de Estado es el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes.

Parágrafo. El período individual de los Magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.

Constitución Política. Artículo 231. Nombramiento de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Artículo 232. Calidades para ser nombrado magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Artículo 233. Período,

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reelección y ejercicio del cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Artículo 236. Estructura del Consejo de Estado.

Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 35. Atribuciones de la sala plena. Artículo 36. De la sala de lo contencioso administrativo. Artículo 37. De la sala plena de lo contencioso administrativo. Artículo 38. De la sala de consulta y servicio civil. Artículo
39. Conformación de quórum en la sala plena de lo contencioso administrativo en casos especiales.

Artículo 90. Calidades para ser elegido Consejero. Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Constitución Política. Artículo 231. Nombramiento de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Artículo 232. Calidades para ser nombrado magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 53. Elección de magistrados y consejeros.

Artículo 91. Prueba de las calidades. La persona que fuere elegida Consejero de Estado en propiedad deberá acreditar que reúne las calidades constitucionales, [ante el Presidente de la República, al tomar posesión del cargo.

Entre la fecha de la comunicación de la elección y la de la posesión no podrán transcurrir más de treinta (30) días].

Concordancias de este mismo Código. Artículo 120. Normas adicionales aplicables a los Tribunales Administrativos.

Nota: Los apartes destacados en cursiva entre corchetes fueron declarados inexequibles mediante Sentencia de agosto 16 de 1984 de la Corte Suprema de Justicia.

Constitución Política. Artículo 232. Calidades para ser nombrado magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Artículo 92. Prohibiciones e incompatibilidades de los Consejeros de Estado. Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución Política y la ley.

Concordancias de este mismo Código. Artículo 120. Normas adicionales aplicables a los Tribunales Administrativos.

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Artículo 160. Causales. Procedimiento. Artículo 160A. De los impedimentos. Artículo 160B. De las recusaciones.

Constitución Política. Artículos 127. Prohibiciones a servidores públicos. Artículo 128. Unicidad de empleo público y asignación. Artículo 129. Autorización para contratar y recibir honores de gobierno extranjero.

Ley 0080 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Artículo 8º. De la inhabilidades e incompatibilidades para contratar. Artículo 51. De la responsabilidad de los servidores públicos.

Código Penal, Ley 0599 de 2000. Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

Artículo 93. Integración de las Salas del Consejo de Estado.

[El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres
(3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo por veintiséis (26) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4).
]

Nota: El inciso 1º del artículo 93 destacado en cursiva entre corchetes fue modificado tácitamente por el artículo 34 de la Ley 0270 de 1996 así:

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes.

También tendrá Salas Disciplinarias, cada una integrada por tres
(3) Consejeros de diferentes especialidades, encargada de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.

Constitución Política. Artículo 236. Estructura del Consejo de Estado. Artículo 237. Atribuciones del Consejo de Estado.

Nota: Véase Acuerdo 0058 de 1999 del Consejo de Estado por el cual se expide su reglamento, modificado parcialmente por los Acuerdos 0045 de 2000, 0035 de 2001, 0019 de 2002 y 0030 de 2002.

Artículo 94. Elección de dignatarios. El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un año y podrá ser reelegido indefinidamente.

El Consejo también elegirá un vicepresidente, en la misma forma y para el mismo período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento.

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Cada Sala o Sección elegirá un Presidente para el período de un año y podrá reelegirlo.

El Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de las Salas o Secciones formarán la Sala de Gobierno de la Corporación que ejercerá las funciones que determine el reglamento.

Concordancias de este mismo Código. Artículo 120. Normas adicionales aplicables a los Tribunales Administrativos.

Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 53. Elección de Magistrados y Consejeros.

Artículo 95. Atribuciones del Presidente del Consejo de Estado. El Presidente del Consejo de Estado tendrá, además de las atribuciones que le confieren las normas vigentes, las que le señale el reglamento.

Concordancias de este mismo Código. Artículo 114. Imposición de sanciones correccionales. Artículo 119. Licencias y permisos. Artículo 120. Normas adicionales aplicables a los Tribunales Administrativos.

Nota: Véase Acuerdo 0058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, artículos 7º y 8º sobre funciones del Presidente.

Artículo 96. Atribuciones de Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conceptuar en los casos prescritos por los artículos , 28, 120, numeral 10, 121 y 122 de la Constitución Política.

2. Emitir los dictámenes a que se refiere el artículo 212 de la

Constitución Política.
3. Expedir el reglamento de la corporación.
4. Elegir Consejeros de Estado y Magistrados de los Tribunales

Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley.
5. Elegir los empleados de la corporación, con excepción de los de las Salas o secciones, los cuales serán designados por cada una de ellas.

6. Proponer, de conformidad con el artículo 141 numeral 2º, de la

Constitución Política, las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación.

Los proyectos, serán entregados a las autoridades correspondientes para los trámites de rigor.
7. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo

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Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización.
8. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.

9. Elegir los dignatarios de la corporación.
10. Las demás que le atribuyan la ley o su reglamento interno.

Constitución Política. Artículo 237. Atribuciones del Consejo de Estado. Articulo 264. Composición y Elección de Miembros del Consejo Nacional Electoral.

Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 35. Atribuciones de la sala plena. Artículo 49. Control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

Nota: Véase Acuerdo 0058 de 1999 de la Sala Plena por el cual se dicta su Reglamento, modificado por los Acuerdos 0045 de 2000, 0035 de 2001 y...

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