Órganos de Vigilancia y Control - Gestión empresarial en el sector solidario - Libros y Revistas - VLEX 58063686

Órganos de Vigilancia y Control

AutorHernán Cardozo Cuenca
Páginas235-287

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Generalidades

Toda entidad solidaria debe tener una unidad administrativa integrada por un conjunto de competencias y medios materiales creados con el objeto de ejercer y desarrollar determinadas funciones.

El control, es un proceso de observación y medición a través de la gestión empresarial del cual se realiza la comparación de forma regular de las previsiones efectuadas con los resultados reales obtenidos. Mediante este proceso se comprueban las desviaciones sufridas y dirección de las actividades de una entidad a lo largo de un proceso productivo pudiendo adoptar las medidas pertinentes para subsanarlas.

Entre los órganos de control que tienen las entidades del sector de la economía solidaria cuya función principal es el control social, vemos que existen órganos tales como: la Junta de Vigilancia, el Comité de Control Social, el Comité de Vigilancia y la Junta de control Social. Las organizaciones de la economía solidaria, en sus estatutos, deben establecer rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración, y vigilancia, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la capacidad y las aptitudes personales, el conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la representatividad.

Con excepción del máximo órgano de la administración (Asamblea General),Page 236 los demás órganos de administración y vigilancia de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, tienen el mismo nivel jerárquico dentro de la estructura de las organizaciones, es decir, no existe superioridad del uno respecto del otro, puesto que tanto los miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva (o quién desempeñe las funciones de órgano permanente de administración), como los miembros de la Junta de Vigilancia o del Comité de Control Social (o quien desempeñe las funciones de control social), son igualmente elegidos por la Asamblea General para el cumplimiento de sus funciones legales y estatutarias y éstas deben ser ejercidas de forma autónoma e independiente, con fundamento en el principio solidario previsto en el numeral 8º del artículo de la citada Ley 454 de 1998.

Control social

Las entidades del sector solidario, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.

En la nueva estructura organizacional de las entidades de la economía solidaria, en donde se contempla la creación de un órgano especifico, lo que se presupone el ejercicio de una nueva cultura empresarial que por supuesto incluye la autorregulación y el autocontrol.

Esta condición sitúa a las entidades solidarias en un ambiente de relaciones abiertas, sinceras y transparentes donde el órgano competente debe asumir una actitud colaboracionista y no como se ha percibido que intervenga en la gestión administrativa de la organización solidaria, esto conlleva a que este órgano de control desarrollará dos enfoques que consistirán:

* Control abierto al libre acceso y examen del cumplimiento de los objetivos planeados por la entidad respetiva.

* Al control abierto, al monitoreo de la acción social, el cual tiene varias facetas:

o Comparación permanente de lo presupuestado con lo ejecutado.

o Comparación de dos o más períodos para medir la eficacia y la eficiencia de los logros de cada uno.

o En casos imprevistos, acudir al plan de contingencias para buscar un reacomodamiento de los objetivos propuestos.

El control social es una función primordial que ejercen los órganos de control de cada empresa solidaria de acuerdo con sus características para velar por el correcto manejo de la parte de procedimiento y administración social como al control de los resultados sociales en beneficio de los asociados en servicios comunes y de seguridad social.

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Como quiera que las entidades de la economía solidaria están conformadas por un grupo de asociados unidos por un interés económico, social, cultural o ecológico común, es necesario que los asociados mismos, a través de un órgano interno que los represente (junta de vigilancia, comité de control social u otro semejante) fiscalicen si se están o no satisfaciendo esas necesidades económicas, sociales, culturales o ecológicas para las cuales constituyeron la entidad solidaria o se asociaron a ella posteriormente. Es decir, si se está cumpliendo con el objeto para el cual se constituyó la entidad. En eso consiste el control de los resultados sociales.

Estos organismos cuentan con unos recursos como son el fondo de solidaridad, el de educación, el de recreación y otros fondos con fines determinados para ser agotados de acuerdo con los parámetros establecido en los respectivos reglamentos.

Características del Control Social

a) Control social interno:

Como se desprende del hecho de ser un control ejercido por los propios asociados, se trata de un control interno, que no puede delegarse en terceras personas, sean estas ajenas a la entidad (por ejemplo un auditor externo) o empleados de la misma pero no vinculados como asociados (ejemplo, un auditor interno).

Son los propios asociados, quienes en desarrollo del principio de autogestión deben ejercer el control social de la entidad de la economía solidaria correspondiente.

b) Control social técnico:

El control social interno, no obstante estar en manos de los propios asociados, no puede ser un control que no revista características técnicas. Por el contrario, debe tratarse de un control idóneo, que sea eficiente y eficaz para que los asociados puedan supervisar cabalmente la gestión de la entidad solidaria.

Las funciones señaladas por la ley al órgano social deberán desarrollarse con fundamento en criterios de investigación y valoración y sus observaciones o requerimientos serán documentados debidamente.

El ejercicio de las funciones asignadas por la ley a las juntas de vigilancia o comité de control social, se referirá únicamente al control social y no deberá desarrollarse sobre materias que correspondan a las de competencia de los órganos de administración.

La norma es imperativa en cuanto a que debe haber un control social en todaPage 238 entidad de la Economía Solidaria, el cual debe ser interno y técnico, y estar a cargo de los propios asociados.

A este respecto es importante aclarar a las entidades de la economía solidaria que en interpretación de la Supersolidaria, el legislador se está refiriendo estrictamente al control social y no a otro como, por ejemplo, el que ejerce el revisor fiscal, que ni es social ni es interno, sino externo; o el del auditor interno, que es autocontrol pero no social y no necesariamente tiene que estar a cargo de los propios asociados.

En resumen, el artículo 7 de la Ley 454 de 1998, se refiere a un control de los propios asociados, sobre el aspecto social (elemento asociación), y este control debe revestir las características de ser interno (a cargo de los mismos asociados) y técnico. Luego no se está hablando de tres clases de controles (control social, control interno y control técnico), sino de uno solo, el control social, pero aclarando que este debe ser integral que abarque el interno y técnico.

Obligatoriedad del control social, interno y técnico

Todas las entidades de la economía solidaria están obligadas a realizar el autocontrol, en los términos del artículo 7 de la Ley 454 de 1998.

Las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, expresamente la norma advierte que se deben seguir para el efecto los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.

Lo anterior, se traduce en que la entidad correspondiente debe contar con el órgano de control social interno que la ley haya previsto y luego sí, siguiendo esos mismos parámetros legales, puede estatutariamente desarrollar los aspectos pertinentes, así como crear las instancias que se requieran dentro de la estructura operativa. Luego, si la ley ha previsto ya un órgano de control social, no debe entenderse el artículo 7 de la Ley 454 de 1998 en el sentido de que además, debe crearse un nuevo órgano por la entidad respectiva.

Así, por ejemplo según los artículos 38 y siguientes de la Ley 79 de 1988, en el caso de las cooperativas el órgano encargado del control social es la junta de vigilancia; para los fondos de empleados es el Comité de control Social previstos en los artículos 40 y siguientes del Decreto Ley 1481 de 1989, los que deben estar conformado por dos o tres asociados hábiles y cumplir, por lo menos, las funciones señaladas en la ley.

Una vez respetados esos parámetros mínimos, bien se podría en una entidad de grandes dimensiones implementar estatutariamente, por ejemplo, la creación de comités de auditoría que apoyen a la junta de vigilancia en su función, bajo su coordinación y sin perjuicio de las responsabilidades que les corresponden a sus miembros titulares.

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No se debe entender que la cooperativa, además de la junta de vigilancia, debe crear otros órganos de control social que ejerzan las mismas funciones que según una norma expresa, el artículo 40 de la Ley 79 de...

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