El origen 'territorial' del laudo - El concepto de laudo arbitral - Libros y Revistas - VLEX 585461594

El origen 'territorial' del laudo

AutorEduardo Zuleta
Páginas61-82
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Capítulo II
El origen ‘territorial’ del laudo
Como se anunció en la introducción, el presente capítulo analizará el concepto
de laudo en el marco de las discusiones que ha suscitado la clasicación de
las decisiones arbitrales según su origen territorial. La importancia del tema,
como se ha dicho anteriormente, está en que éste resulta determinante para
establecer si la Convención de Nueva York de 1958 cobija una providencia
de los árbitros. A su turno, el campo de aplicación de la Convención es de la
mayor relevancia práctica. En efecto, el instrumento en cuestión ha hecho
posible el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrajes en 144 países.189
Sin embargo, habiendo transcurrido más de cincuenta años desde su redac-
ción, aún se presentan imprecisiones y confusiones sobre diversos aspectos
relativos al campo de aplicación del tratado.190 En particular, el rol del origen
189 Sobre el estado de raticaciones de la Convención de Nueva York, véase: CNUDMI, Situación
actual de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjera [online]
ation/NYConvention_status.html>.
190 Un ejemplo puede resultar ilustrativo respecto de este punto. En virtud del artículo I.2 de la Con-
vención de Nueva York, dentro de la noción de sentencia o laudo arbitral estarían incluidas las decisiones
de los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. En un artículo publicado en la
Revista Ecuatoriana de Arbitraje se armó: “…[s]i se tiene en cuenta que esos “órganos arbitrales perman-
entes” suelen ser más unos administradores de procedimientos que unos falladores investidos de jurisdicción para
denir el fondo del asunto, es claro que, al menos en su nalidad, lo que seguramente quisieron los redactores de
la Convención de Nueva York fue dejar establecida su aplicabilidad también para decisiones de mero trámite y
no solamente para el pronunciamiento denitivo dirimente de la controversia…” Felipe Cuberos,Concepto
y nacionalidad del laudo”, en: Revista Ecuatoriana de Arbitraje, Cevallos Editora Jurídica, 2009. Res-
petuosamente nos separamos de esta posición. A nuestro parecer, la disposición en cuestión no permite
extender el concepto de laudo a decisiones de mero trámite, ni hace referencia a las instituciones encar-
gadas de la administración de un arbitraje (tales como la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional o la Corte de Arbitraje Internacional de Londres); por el contrario, se reere a los laudos
proferidos por cuerpos arbitrales permanentes establecidos conforme a la ley de un Estado contratante.
En soporte de nuestra opinión, ponemos a consideración del lector el Reporte del Comité de ECOSOC
para la Ejecución de Laudos Arbitrales Internacionales, fechado el 28 de marzo de 1955, que dice: “…la
El concepto de laudo arbitral
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territorial del laudo en la delimitación del alcance de la Convención ha sido
objeto de intenso debate.
El artículo I.1. del instrumento dispone: “…[l]a presente Convención se
aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el
territorio de un Estado distinto de aquel en el que se pide el reconocimiento y la
ejecución de dichas sentencias, y que tenga su origen en diferencias entre personas
naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias que no sean consideradas
como nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución…”.191
Esta norma parece situar al origen territorial del laudo (no a la nacionalidad
de las partes)192 como el criterio central para determinar el campo de aplicación
de la Convención. Asimismo, introduce la hipótesis de los laudos que no se con-
sideran domésticos, los cuales se designarán en adelante como no-nacionales. Por
otra parte, en vista de la importancia que adquiere el criterio objeto de estudio,
surge la duda acerca de si pueden existir laudos carentes de nacionalidad y, en tal
caso, si la Convención sería aplicable a ellos. Como el lector acucioso ya habrá
podido entrever, este Capítulo se propone entonces analizar tres puntos: (I) lau-
do nacional y laudo extranjero; (II) laudo no-nacional; y (III) laudo a-nacional.
I. Laudos nacionales y extranjeros
Todo concepto puede denirse como lo opuesto a su contrario. De ahí que,
así como la derecha es el inverso de la izquierda y viceversa, extranjero sería
lo opuesto a nacional y nacional sería lo contrario a extranjero. El problema
está en que, así como la izquierda de una persona es la derecha de quien se
sitúa frente a ella, lo que es nacional para un país, es extranjero para otro.
Más precisamente, cualquier laudo arbitral será, en principio,193 nacional para
expresión “laudos arbitrales” fue entendida por el Comité como inclusiva de los laudos hechos por cuerpos arbitrales
designados para cada caso (seleccionados por las partes o por una organización), así como laudos hechos por cuerpos
arbitrales permanentes establecidos de acuerdo con la ley de un Estado contratante…”. Traducción libre.
Negrilla fuera del texto original. ECOSOC, Report of the Committee on the Enforcement of International
Arbitral Awards, E/AC.42/4/Rev.1, 28 de marzo de 1955, §25.
191 Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Ex-
tranjeras, 10 de junio de 1958, art. I.1.
192 En efecto, hoy en día es claro que la nacionalidad de las partes no es relevante para determinar
si la Convención de Nueva York es aplicable. Sobre este particular, véase: Cour d’ Appel Rouen, Societé
Euroéene d’Etudes et d’Enter prises versus República de Yugoeslavia, 13 de noviembre de 1984.
193 La expresión en principio utilizada en el texto principal, busca advertir que existen laudos que no
son nacionales ni extranjeros, como se explicará más adelante.

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