Paralelo entre los derechos patrimoniales - Comentarios generales sobre el patrimonio - Parte segunda. Derechos patrimoniales - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661430

Paralelo entre los derechos patrimoniales

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas84-95

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Los derechos patrimoniales comparten ciertas características (A); sin embargo, entre ellos, identiicamos ciertas diferencias (B).

A Características comunes de los derechos reales y personales

Como características comunes de los derechos reales y personales identiicamos su patrimonialidad (1), oponibilidad (2), circulación jurídica (3), vínculos persona - persona (4), preferencia (5) , persecución (6) y poderes sobre el bien (7).

1. Patrimonialidad

Los derechos reales y personales son derechos patrimoniales. Por un lado, los derechos reales conieren un conjunto de poderes directos sobre un bien corporal o incorporal. Por otro, los derechos personales se concentran sobre un bien incorporal: la prestación. Los dos tienen un equivalente pecuniario.

2. Oponibilidad

Prima facie, podría pensarse que el derecho real es oponible a todas las personas, mientras que el derecho de crédito o personal solamente es oponible al deudor. No obstante, pensamos que detrás de esta airmación, que constituye un verdadero "lugar común", se esconde el siguiente yerro: la expresión oponibilidad es tomada en diferentes sentidos.

En el primer sentido, decir que el derecho real es oponible erga omnes signiica airmar que existe y debe ser reconocido por todos. Contrario sensu, en el segundo sentido, hablando de la oponibilidad relativa, aseverar que el derecho

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personal sólo es oponible al deudor, signiica que en virtud de este derecho nadie más que el deudor puede resultar obligado respecto del acreedor.

Tanto el derecho real como el derecho personal ostentan, de cierta manera, una oponibilidad erga omnes (a) y relativa (b).

a Oponibilidad erga omnes

Grosso modo, si nos limitamos al primer sentido, debemos anotar que tanto los derechos reales como los personales son oponibles a todos los individuos. El conglomerado tiene un no derecho respecto del ejercicio del derecho patrimonial real o personal. En este orden de ideas, su actuación contra derecho constituye un hecho ilícito (recuérdese que lo hecho ilícitamente engendra obligación, illicite factum, obligationem inducit). Recuérdese que

... un derecho es necesariamente oponible a terceros, en el enten-dido de que su titular puede, mediante distintas sanciones, obligar a los terceros a no desconocer su derecho. Los derechos personales y los derechos reales son igualmente oponibles a terceros, lo cual no excluye que esta oponibilidad esté, eventualmente, supeditada a alguna medida de publicidad. [...] La oponibilidad solo tiene por objeto obligar a los terceros a tener en cuenta la existencia del derecho de otro, es decir, a no comportarse como si el derecho de otro no existiera.144b. Oponibilidad relativa

Desde siempre se ha asegurado que el derecho personal es relativo, puesto que ofrece una acción concreta e individual contra el deudor, sujeto que lesiona el interés patrimonial jurídico ofrecido al titular del derecho de crédito. Si el deudor vulnera este interés, la acción no puede hacerse valer sino contra él.145

Sin embargo, vemos cómo la normativa sobre derechos reales también ofrece a su titular (propietario, usufructuario, acreedor hipotecario, etc.) una acción concreta e individual contra el poseedor, sujeto que violenta su interés

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patrimonial jurídicamente protegido. En sentido estricto nos referimos a la acción reivindicatoria, ofrecida a los titulares de los derechos reales, que se ejerce puntualmente contra un sujeto determinado: el actual poseedor del bien (art. 952 C.C.).146En este orden de ideas, la titularidad de un derecho patrimonial, llámese personal o real, ofrece pertinentes medios de ejercicio y defensa del derecho.

3. Circulación jurídica

Los derechos reales y personales se transieren y transmiten de un patrimonio a otro con la tradición y la sucesión por causa de muerte.

En primer lugar, con la tradición se puede transferir un derecho real (art. 740 C.C.) o un derecho personal (arts. 761 y 1959 C.C. y 887 C.Co.) de un patrimonio a otro. En este caso, quien transiere el derecho se denomina tradens o autor y quien lo recibe accipiens o causahabiente a título particular.

En segundo lugar, con la sucesión por la muerte de una persona se transmiten los derechos reales y personales de su patrimonio al patrimonio de una o varias personas vivas. La persona que fallece se denomina autor o de cujus (successione agitur). Quienes reciben todos o parte de los derechos reales y personales del patrimonio del de cujus se denominan causahabientes a título universal. Si la transmisión se limita a un derecho real o personal, quien recibe el derecho en su patrimonio se denomina causahabiente a título particular.

4. Vínculos personales: "elemento personal"

Todo derecho supone una relación entre personas. Hablar de derechos subjetivos signiica, forzosamente, hablar de personas.147Entre los sujetos de derecho se establecen vínculos indeterminados y vínculos persona - persona.

La permisión que se ofrece al titular del derecho patrimonial, sobre el respectivo bien, es oponible erga omnes. Es decir, las otras personas que hacen par-

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te del conglomerado tienen un no-derecho sobre el bien material o inmaterial. Esta oponibilidad de los derechos patrimoniales ha sido leída por la doctrina.

El acreedor puede reclamarle al deudor "algo", una prestación. Hablamos de la conducta debida por el deudor. En términos generales, salvo algunos poderes directos ofrecidos sobre la prestación, el acreedor depende ampliamente de su deudor para recibir el beneicio patrimonial de su derecho.

Este grado de dependencia del acreedor respecto del deudor impone cierto riesgo. Precisamente para protegerse de él, el acreedor puede servirse de cauciones: derechos patrimoniales, reales y personales, que brindan seguridad al titular de un derecho personal (art. 65 C.C.).

En cuanto a los derechos reales la situación parece ser próxima. Identiicamos al titular del derecho real, autorizado por el Estado para aprovechar directamente un bien corporal o incorporal. Adicionalmente, el titular del derecho, por tener tal calidad, puede resultar obligado respecto de otro sujeto determinado -hablamos de las obligaciones reales-. Finalmente, las otras personas tienen un no-derecho.

5. Preferencia

En cuanto a la preferencia, que en materia de derechos reales solamente se ofrece a los derechos reales de garantía, aclaramos que ciertos derechos personales también pueden gozar de este atributo. En efecto, siendo el patrimonio del deudor prenda general de sus acreedores (art. 2488 C.C.), se establece en el artículo 2493 del C.C. que las causas de preferencia son el privilegio (como la prenda, art. 2497 C.C.) y la hipoteca. Por su parte, el artículo 2494 C.C. consagra que gozan de privilegio, y por ende de preferencia, los créditos de primera, segunda y cuarta clase. Así pues, el Código Civil nos ofrece numerosos ejemplos de preferencia para derechos de diferente naturaleza, incluso derechos personales.1486. Persecución

El titular del derecho real puede, para ejercerlo, perseguir el bien, sin importar por qué manos pase la cosa sobre la cual se concentra el derecho real.

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Hablamos concretamente de las acciones reivindicatoria y posesoria (arts. 946 y 972 C.C.).149De igual manera, algunas acciones típicamente reales, como la acción posesoria, se pueden extender a titulares de derechos personales. Con estas acciones se persigue la cosa material comprometida en el ejercicio del derecho personal. Hablamos de la querella de restablecimiento o acción de despojo, que protege, además de posesiones -relacionadas o no con titularidades de derechos reales-, las meras tenencias de acreedores contractuales (como el arrendatario o el comodatario). Incluso, los poseedores y meros tenedores de muebles pueden servirse de esta acción. Para ejercerla, el actor no debe acreditar término alguno de posesión o de mera tenencia (art. 984 C.C.); sin embargo, debe ejercerse dentro de los seis meses siguientes al despojo. En líneas generales, la protección ofrecida por esta querella es próxima a las garantías otorgadas por las disposiciones policivas, las cuales se limitan a "preservar o a restablecer la situación de hecho anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o mera tenencia del demandante...

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