La patentabilidad del software y la función social de la propiedad - Núm. 10, Diciembre 2013 - Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías - Libros y Revistas - VLEX 514190450

La patentabilidad del software y la función social de la propiedad

AutorDavid Andrés Aguirre Soriano
CargoAbogado egresado de la Universidad La Gran Colombia-Bogotá
Páginas2-28

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Introducción

La función social de la propiedad es un tópico desde el cual vale la pena analizar la hipótesis de una eventual adopción y masificación de la protección de la propiedad intelectual del software a través del régimen de patentes, toda vez que dicha función social de la propiedad se constituye como un rasero para dimensionar la viabilidad de tal hipótesis frente a la naturaleza jurídica-constitucional del denominado derecho de propiedad.

La propiedad es indudablemente una forma de proyectarse en sociedad, es decir, funge como un instrumento para identificarse sociológicamente como persona dentro de un entorno1, entiéndase no desde la perspectiva del valor económico de los bienes objeto de tal derecho, sino desde las cualidades y nociones de los bienes objeto del derecho en sí, a través de las cuales, en la medida que se es propietario de algo (por ejemplo: para efectos de este planteamiento, en la propiedad de un predio rural, no es relevante el valor económico del inmueble, sino la definición e identificación del perfil y personalidad de su dueño, como granjero y amante de los campos), el sujeto intrínsecamente proyecta y expresa la forma en la que quiere ser reconocido en sociedad, esto es, como quiere ser asumido por los demás, toda vez que un sujeto se apropia de algunas cosas en la medida que su perso-nalidad le exige necesidades (por ejemplo: predios rurales, predios urbanos, tipos de medio de transporte, etc.).

Por lo tanto, se puede afirmar que un sujeto en la medida que es propietario de algo complementa el desempeño de su rol como: "ser social por naturaleza" (acogiendo el precepto Aristotélico, consistente en que el hombre es un animal político y un ser social por naturaleza); por ende, el derecho de propiedad es un derecho inherente al desarrollo social de la persona y por consiguiente el derecho de autor como forma especial de la propiedad se constituye como un Derecho Humano; tal como el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo consagra: "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponda por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora" (Art. 27-2. Cursivas mías).

Asimismo, el acceso a la cultura también se constituye como un Derecho Humano, consagrado en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten" (Art. 27-1. Cursivas mías).

De ahí que la disciplina de la propiedad intelectual, en virtud de la función social de la propiedad, tiene la misión de conciliar los dos mencionados Derechos Humanos, el derecho de autor y el derecho de acceso a la cultura, no solamen-

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te mediante el régimen de limitaciones y excepciones al derecho de autor, sino a través de tendencias que permitan materializar la función social de la propiedad intelectual, como criterio que orienta tal derecho y que a su vez limita el mismo en virtud del bien común.

El debate propuesto se dirige a identificar y encuadrar la propiedad intelectual en el entorno tradicional y digital, dentro de la institución jurídica denominada función social de la propiedad; para así proceder a establecer el grado de cercanía existente entre; por un lado, proteger la propiedad intelectual del software, a través del derecho de autor y por otro lado, a través del régimen de patentes, frente al precepto; función social como criterio orientador del derecho de propiedad que a su vez es morigerado en su alcance por el bien común.

I Breves consideraciones sobre función social de la propiedad

Que la propiedad es una función social que implica obligaciones es un concepto que ha venido siendo desarrollando en el constitucionalismo colombiano desde vieja data, toda vez que a través del Acto Legislativo 01 de 1936 se introdujo en el artículo 31 de la Constitución Política de la Republica de Colombia de 1886 dicho precepto; por el cual se entiende que, la propiedad es un derecho que tiene una función social, afirmación que enmarca tal texto constitucional dentro del criterio ius naturalista que inspiró dicha Carta Magna. (Legis, 1990, Jurisprudencia y doctrina, p. 49).

Tal orientación ius natutalista se adoptó en lugar de optar por la tesis Duguitiana, sobre los principios formulados por el profesor León Du-guit, que se encontraban en boga por los años treinta, que consistía en la pretensión de reducir los derechos a funciones sociales. (Legis, 1990, Jurisprudencia y doctrina, p. 49).

Para Duguit, la nueva realidad decimonónica derivada de la metamorfosis o cambio profundo que sufrió la economía, producto de la evolución de una economía doméstica a una economía nacional en el siglo XX, transformó a una sociedad tradicional y estática en la burguesa del Siglo XIX, en un "taller social" caracterizado no sólo por la instalación de industrias e infraestructura sino por la incorporación del factor dependencia social de las personas, pues mientras unas requieren de bienes o servicios, otras dedican sus esfuerzos a ofrecerlos y a prestarlos, por tanto, se considera que este es el gran hecho moderno sobre el cual debe plantearse la evolución del derecho.2

En ese orden de ideas, la tesis Duguitiana predica que el ingreso en el siglo XX comportaba una nueva dinámica, que debía abandonar lo propio del siglo XIX consistente en un Estado concentrado en la conservación del orden público en el interior y concentrado en la seguridad exterior del país, al mismo tiempo que garantizador de

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una plena y libre actividad privada. Además de lo anterior, se requiere de un Estado que provea servicios muy variados, de los cuales muchos son de carácter industrial, tales como la preservación del mencionado "taller social" como dinámica emergente en el siglo XX,3 aspecto que no se escapa al derecho de propiedad en virtud de una función social en estricto sentido, es decir, teniendo como variable subyacente la función social a toda costa.

Con independencia de la orientación jurídica o filosófica que se adoptare para tal época (sea Ius naturalista o sea Duguitiana) en este caso se obtiene la misma conclusión: la propiedad debe utilizarse con un criterio social y no meramente en beneficio individual del dueño del bien.

Para Corte Suprema de Justicia-Sala Constitucional, temporalmente ubicados en el año 1990, el Estado colombiano, es un Estado de corte demoliberal, intervencionista, edificado sobre los postulados del sistema económico capitalista, pero que a su vez participa de los fines últimos del socialismo, sin llegar al extremo de optar por los métodos que el mismo socialismo plantea como medios para alcanzarlos, toda vez que no se predica la eliminación de la propiedad privada sobre bienes, medios o instrumentos de producción, sino que por el contrario la reafirma y protege; tampoco sustituye libertades económicas privadas por un sistema centralmente direccionado de tipo imperativo, sino que tales libertades económicas son armonizadas con la acción estatal para así adecuar tales derechos a la primacía del interés público y a su finalidad social. Es decir, sobre la base del sistema económico capitalista, cimiento de la organización sociopolítica y constitucional colombiana, el interés público o social condiciona y subordina la iniciativa y el interés particular, concluyendo con que es el fin principalísimo de las competencias intervencionistas del Estado, la realización de los ideales de justicia social y mayor igualdad en que aquella se inspira. (Legis, 1990, Jurisprudencia y doctrina, p. 49).

Así las cosas, si bien el Estado colombiano se orienta bajo la dinámica del reconocimiento y tutela de la propiedad privada y de las libertades económicas, no se puede perder de vista que la función social que el constituyente del 36 adscribió a la primera y el bien común que encauza y limita a las segundas son también postulados básicos que constituyen núcleo esencial de los principios rectores que nutren la organización política colombiana. (Legis, 1990, Jurisprudencia y doctrina, p. 49).

La nueva Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 58, siguiendo la tendencia incluida en la Carta Magna de 1886, vía la reforma del año 1936, prevé dentro del nuevo texto constitucional al lado de la garantía del derecho de propiedad4, la función social del mismo, cri-

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terio al que con la nueva Constitución de 1991 se adiciona la función ecológica, la prevalencia del interés general sobre el individual y las distintas formas de expropiación.

A Concepciones tradicionales de la función social de la propiedad

La concepción tradicional de la función social de la propiedad indudablemente se orienta desde la perspectiva de la propiedad urbana y rural, función social que se puede entender tradicionalmente en dos sentidos; (i) como una ordenación jurídica en la cual se plasma la realidad social; (ii) y como un instrumento de transformación de las estructuras socioeconómicas que...

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