De la patria potestad - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156470

De la patria potestad

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas79-84

Page 79

ARTÍCULO 288. (Artículo derogado tácitamente por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968 ). La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.

(Inciso 2 modiicado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974).

Corresponde a los padres conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

Los hijos de cualquiera edad no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre con relación a ellos, padre de familia.

· Subrogado por la Ley 45 de 1936:

ARTÍCULO 13. (Artículo modiicado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968). La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

(Inciso 2 derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974).

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1090 de 2006: Art. 14.

· *Ley 75 de 1968: Art. 26.

· *Ley 45 de 1936: Arts. 15 y 17.

ARTÍCULO 289. (Aparte en cursiva modiicado según disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1977 ). (Artículo modiicado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974). La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 18 años no habilitado de edad y pone in a la guarda en que se hallare.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 236, 428, 431 y 432.

ARTÍCULO 290. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Art. 98 Par. y Art. 99.

ARTÍCULO 291. (Artículo modiicado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974). El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados:

  1. El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

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  2. El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

  3. El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

    Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 294, 823 al 869, Arts. 1011, 1025, Arts. 1035 y ss., Arts. 1265, 1443 y Art. 2489 inc. 1.

    ARTÍCULO 292. (Artículo modiicado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974). Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 312 al 317 y 823 al 869.

    ARTÍCULO 293. (Artículo modiicado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974). Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 65 y 834 al 836.

    ARTÍCULO 294. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Arts. 291, 312 al 339, Art. 1502 inc. 1 y Art. 1503.

    · *Ley 27 de 1977: Por la cual se ija la mayoría de edad a los 18 años.

    ARTÍCULO 295. (Artículo modiicado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974). Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.

    CONCORDANCI...

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