Derecho penal sexual: un caso de discurso moral religioso - Núm. 154, Diciembre 2012 - Estudios de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 492747318

Derecho penal sexual: un caso de discurso moral religioso

AutorLuis Alberto Gómez Castrillón
CargoEstudiante de décimo semestre de Derecho de la Universidad de Antioquia, Medellín
Páginas325-350

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1. Introducción Derecho penal sexual: un caso de discurso moral religioso

Con el adjetivo moral, unido a la denominación “derecho penal sexual”, se busca resaltar la pacífica y, en algunos casos, “conveniente” introducción en el derecho penal de contenidos morales, castigando actos que sólo incumben al libre ejercicio de la personalidad de cada individuo, si bien en la actualidad se pregona una desvinculación entre la moral y el derecho penal sexual, a través de un proceso de racionalización y desacralización de las conductas sexuales, como consecuencia de un nuevo modelo Estatal donde la religión y los asuntos del Estado se encuentran desligados. No siempre ha sido de esta forma y, en algún momento de la historia penal colombiana, el derecho era el escudero de la moral católica.

Los límites por los cuales transcurren los discursos sobre las regulaciones penales en materia de conductas con contenido sexual, se mueven entre la defensa de una específica moral y la protección de la libertad sexual como una esfera más de la libertad; la regulación penal colombiana se ha inclinado durante muchos años por la protección de unos contenidos de raigambre moral, en particular, los pregonados por la religión católica, apostólica y romana, aglutinando a los ciudadanos en torno a unos mismos fines y valores ético sociales.

En estas condiciones, el derecho penal se dirige a mantener las conductas sexuales “estándar” y promocionar una particular moral. Este derecho ya no es sólo el medio más avasallador para el control de la conducta humana, sino que también permite troquelar las concepciones morales e íntimas de los individuos. Anulando cualquier indicio de actos diversos a los valores sexuales de la comunidad; de esta forma, lo pecaminoso se convierte en delictual, y bajo la apariencia de la legalidad se defienden los baluartes morales del catolicismo. La relación entre delito y pecado, se anuda; aquel individuo que transgreda las normas penales sexuales, se hace merecedor a una doble sanción. Por un lado el Estado a través de sus aparatos coercitivos se encarga de definir, aplicar y ejecutar la respectiva pena; por el otro, el conglomerado social cristiano determina la correspondiente recriminación, excluyendo al ser humano publicitado por el sistema penal, y con la cita de las

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respectivas violaciones a los textos religiosos, se le exhorta a recomponer su vida sacrílega y exconvicta.

El trabajo se compone de dos partes. La primera tiene como objetivo llevar a cabo un análisis del discurso penal sexual contenido en los escritos publicados en la revista Estudios de Derecho entre 1912 y 2012, como un caso prototípico de dicho discurso en la cultura jurídica colombiana de esta centuria. Cabe advertir, que de cada uno de los trabajos no se hará un análisis profundo, sino una reseña de los temas centrales abordados por el autor. La segunda parte, pretende generar una fundamentación para acometer críticamente la vinculación que durante algún tiempo ha existido en Colombia, entre el derecho penal y la moral católica.

2. El derecho penal sexual en colombia 1912-2012: un estudio de su discurso en la revista estudios de derecho
2. 1 Delitos contra la libertad y el honor sexuales Gustavo Rendón Gaviria

Rendón1 tiene como objetivo realizar un estudio de los tipos penales incluidos en el capítulo XII del la ley 95 de 1936, que versa sobre los delitos contra la libertad y el honor sexuales, e incluye la violencia carnal, estupro, abusos deshonestos, corrupción de menores y proxenetismo.

Violencia carnal establecida en el artículo 316 del código penal de 1936, de cuyos elementos, según Rendón (1946), se destacan: la libertad sexual como interés jurídico protegido, las modalidades, el elemento material, los sujetos, y las circunstancias de agravación.

Estupro regulado en el artículo 319, consistente en el acceso carnal realizado sobre una mujer mayor de catorce años, obtenido por un hombre a través de diferentes medios, cuya pena se atenúa cuando la víctima es una mujer pública, y el matrimonio con la ofendida sirve como eximente de responsabilidad penal.

Abusos deshonestos tipificados por el artículo 323, los cuales, dice Rendón (1946), entrañan la ejecución de actos eróticos sobre una persona mayor de 16 años que sin constituir el acceso carnal, satisfacen sexualmente al sujeto activo. También son

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abusos deshonestos las relaciones homosexuales, aunque exista consentimiento de los intervinientes2.

Corrupción de menores. Al respecto afirma Rendón (1946, pág. 282), que el delito hace relación a los menores de edad, “a quienes por no haber alcanzado una suficiente madurez mental como es de presumirse, es posible inculcar hábitos depravados o prácticas impropias para su edad, con grave perjuicio para el desarrollo moral de la personalidad”. Este delito puede asumir distintas formas como: (I).- Ejecutando en presencia del menor actos erótico-sexuales, diversos del acceso carnal3

(II.)-Ejecutando los mismos actos con el concurso del menor, e (III).- Iniciando al menor en prácticas sexuales anormales45

Proxenetismo, regulado en los artículos 327 - 332, donde se configuran las diferentes formas delictuosas comprendidas bajo el mismo nombre y caracterizadas cada una de ellas por condiciones propias al agente del delito, unas veces al sujeto pasivo, otras a la naturaleza de los actos propiciados. Pero “todas esas especies tienen de común el propósito de obtener provecho económico y el daño moral” (Rendón, 1946, pág. 288).

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2. 2 Derecho penal colombiano Delitos contra la familia. Gustavo Rendón Gaviria

Rendón6 (1946) inicia por aclarar que en lo relacionado con este tipo de delitos ubicados en el título XIV del código penal de 1936, la ley penal busca proteger unos intereses morales y sociales inherentes a dicha institución diferentes a los de las personas que la integran, permitiendo la existencia de un concurso ideal o material de delitos, cuando el sujeto agente, además de la infracción formal7, obtiene la finalidad propuesta con la comisión de la conducta. Entre los tipos penales contra la familia se hallan el rapto, incesto, bigamia, matrimonios ilegales y supresión, alteración o suposición del estado civil, siendo los tres primeros, delitos de contenido sexual8, que a pesar de ejercer una influencia nociva contra el desarrollo de la familia, se imponen principalmente contra los individuos, afirma Rendón.

El rapto, indica Rendón (1946, pág. 381), en su acepción más común debe entenderse como “el hecho de llevarse o de sustraerse de su domicilio, con propósitos deshonestos, a una mujer empleando violencia o maniobras engañosas”. Este delito se puede materializar en diferentes modalidades, de acuerdo a los fines previstos o la acción física realizada. Entre los elementos del tipo describe los sujetos activo y pasivo, el propósito sexual o matrimonial del agente, las modalidades del rapto desde la finalidad o la forma de ejecución de la acción, la edad de la víctima y las causales especiales atenuantes9o eximentes de responsabilidad penal.

Del incesto, afirma Rendón (1946, pág. 402) que el delito se ofrece como una lesión de los intereses familiares, “dado que las relaciones de orden sexual, por su propia naturaleza, y los vínculos que originan, quebrantan y destruyen las bases de autoridad, respeto y moralidad que la sustentan socialmente”. De los elemen-

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tos del delito, analiza los sujetos10, el dolo, grado de parentesco, y algunas causas determinantes11del delito, en especial el hecho de ser campesino, cuyo sistema de vida obliga a la promiscuidad.

2. 3 Derecho penal colombiano Jurisprudencia penal. Tribunal Superior de Medellín, Auto de 30 de julio de 1946. Magistrado ponente: Ángel Martín Vásquez

El12 artículo refiere una sentencia, motivada por los varios accesos carnales cometidos por el señor Jesús María sobre una menor de catorce años. Afirma el magistrado que, a pesar de que la conducta reúna los elementos constitutivos de la infracción penal, esto es, el acceso carnal con una menor de catorce años, existen casos en los cuales “la edad de la víctima sea susceptible...

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