Pensión de sobrevivientes - Régimen de ahorro individual con solidaridad - Sistema General de Pensiones - Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Seguridad Social Integral - Libros y Revistas - VLEX 396817458

Pensión de sobrevivientes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas373-387

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Libro I. - Sistema General de Pensiones 373

CAPÍTULO IV PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

ARTICULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.

CONCORDANCIAS:
Ley 100 de 1993:
Arts. 74 al 76, 79 y 85.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 26856 DE FEBRERO 10 DE 2004. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Condiciones para que los hijos devenguen la pensión de sustitución hasta los 25 años.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 25740 DE 24 DE ENERO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS ISAAC NADER. Sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S. A.

Artículo 73 declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

ARTICULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (Artículo modif‌icado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Son benef‌iciarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la *compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho benef‌iciario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la *compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la *compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho benef‌iciario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el benef‌iciario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el benef‌iciario

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deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un *compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una *compañera o compañero permanente, la benef‌iciaria o el benef‌iciario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la *compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, *compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán benef‌iciarios los padres del causante si dependían económicamente {de forma total y absoluta} de este;

e) A falta de cónyuge, *compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán benef‌iciarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

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Decreto Reglamentario 832 de 1996:


ARTÍCULO 1. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus af‌iliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 6. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Def‌inida, la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o podrá contratar los seguros correspondientes.

ARTÍCULO 8. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes se f‌inanciará con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que f‌inancie el monto de la pensión mínima.

La suma adicional necesaria para obtener dicha garantía, estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes según el caso.

Las entidades administradoras deberán contratar los seguros que garanticen el pago de las pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho. En consecuencia, las administradoras deberán adicionar los contratos celebrados y que se encuentran vigentes, o celebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos.

PARÁGRAFO. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para f‌inanciar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima o que así lo disponga el afiliado o sus benef‌iciarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. En el caso en que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, para los efectos a que se ha hecho referencia, estas deberán quedar a disposición del af‌iliado o de sus benef‌iciarios en su cuenta de ahorro individual.

ARTÍCULO 11. MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. La suma a pagar por la aseguradora de que trata el artículo 8 del presente Decreto, será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional.

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Bancaria, establecerá mediante resolución las fórmulas a emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora.

Una vez pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta individual, el af‌iliado o sus benef‌iciarios podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para el pago de la pensión.

La Nación garantiza el pago de estas pensiones en los términos establecidos en el literal g) del artículo 60, en el inciso segundo del artículo 99, y en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 13. TRASLADO A LA NACIÓN DE LOS SALDOS DE PENSIÓN POR RETIRO PROGRAMADO. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, los saldos que queden en la cuenta de ahorro individual al fallecer un af‌iliado que esté disfrutando de una pensión por retiro programado y que no tenga causahabientes, se destinarán al f‌inanciamiento de la garantía estatal de pensión mínima debiendo por tanto ser girados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Una vez transcurridos tres (3) meses sin que el pensionado cobre la respectiva pensión o sin que se haya solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o retiro de las cotizaciones voluntarias, ni se haya notif‌icado la apertura de la sucesión cuando ésta se exija para retiro del monto de las cotizaciones, o sin que haya ocurrido algún evento de fuerza mayor o caso fortuito debidamente certif‌icado que le haya impedido cobrar su pensión personalmente o por interpuesta persona, la administradora del Régimen de Ahorro Individual deberá enviar por medio de correo certif‌icado u otro medio equivalente, una comunicación al pensionado a la última dirección registrada, solicitando que se acerque a cobrar la respectiva pensión.

Después de quince (15) días de enviada la comunicación sin que se haya recibido respuesta alguna, la AFP deberá publicar en dos ocasiones, con un intervalo no menor de dos semanas, en un periódico de amplia circulación nacional dicha circunstancia, para que el pensionado o las personas que se crean con algún...

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