Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. El experticio como requisito de procedibilidad - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 73087190

Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. El experticio como requisito de procedibilidad

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas343-366

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Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales

Artículo 243.

“Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos sobre ava-Page 344lúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Agustín Codazzi, y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del Gobierno.

Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que puedan pedir que se complemente o se aclare. (…)”

CSJ. Sala Laboral. Sentencia del 21 de febrero de 2002. Expediente 17.134. Magistrado Carlos Isaac Náder.

“Dado el complejo trabajo efectuado, la necesidad de poseer conocimientos científicos y técnicos para realizarlo y la estructura de concepto del informe, para la Corte es indudable que se trata de un dictamen pericial, deducción que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya practicado extraprocesalmente o por haber sido hecho por una entidad de carácter público, pues no son estos últimos elementos sino los primeros los que definen la naturaleza y características de este medio probatorio. (…)”

Como podemos observar, no es posible OBJETARLO POR ERROR GRAVE, no obstante, las partes pueden hacerlo y si el juez lo considera, podrá decretar uno nuevo.

Casos en los que se emplea el dictamen para avalúos o señalamiento de cifras numéricas.

1. Procesos de servidumbre. Artículo 415.

2. Arrendamiento de Local Comercial. Artículo 519 del C. Cio.

3. Expropiación.

4. Divisorios. Artículo 471

El experticio como requisito de procedibilidad

Existen eventos donde realmente el experticio no tiene la finalidad de ser medio de prueba por no estar destinado a la valoración y análisis por parte del juez en orden a formar su convencimiento, dado que se erige en un requisito de procedibilidad de determinadas actuaciones, tal como acontece dentro de las diligencias de remate en los diversos procesos donde se puede llevar a efecto el mismo: ejecutivos, sucesiones, venta de bienes de menores, divisorios.

El avalúo de los bienes a rematar, que se hace mediante dictamen pericial, salvo casos exceptuados por la ley (bienes que se cotizan en bolsa) implica la producción de un dictamen que no está destinado a ser apreciado por el juez, tanto así que ni siquiera puede de oficio pronunciarse acerca del mismo dado que se deja al interés exclusivo de las partes realizar las objeciones que estimen pertinentes, de manera que una vez en firme se impone como ley del proceso, es por eso que lo denominamos: DICTAMEN REQUISITO.

Los indicios

Parra Quijano.

INDICIUM.

Es una derivación de INDICARE que significa indicar, hacer conocer algo, mostrar, hacer saber.

El indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido.

La CSJ Sala Penal. Sentencia del 17 de febrero de 1958. Magistrado Ricardo Jordán Jiménez.

“Es una prueba excelente por su origen y también porque su apreciación es subjetiva, individual, en cargada a la sagacidad y a la inteligencia, facultades humanas tan variables como distintas sean las capacidades de razonamiento de cada uno y como diversas las rutas que se siguen para sacar las conclusiones (…)”

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López Blanco.

Desde el punto de vista práctico es innegable que si bien el indicio es medio de prueba en cualquier proceso, es en el campo procesal penal donde mayor importancia se atribuye a la prueba indiciaria, debido a que por la naturaleza de las investigaciones propias del mismo, presta una especial ayuda para la demostración de hechos delictuosos (…).

Sin desconocer esa realidad, el indicio en el campo propio del proceso civil también tiene amplia aplicación y es de especial importancia en asuntos tales como paternidad, divorcio y simulaciones entre otros.

Artículo 248.

“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”.

Artículos 249 y 250.

“El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que se obren en el proceso”.

CSJ. Sentencia del 5 de diciembre de 1975. Sentencia de mayo 8 de 2001. Magistrado José Fernando Ramírez Gómez. Requisitos que debe reunir la prueba indiciaria.

1. Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado.

2. Que se descarte razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente.

3. Que en igual forma se excluya la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes.

4. Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado.

5. Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes.

6. Que varios de los indicios contingentes sean graves, concordantes y convergentes.

7. Que no existan contraindicaos que no puedan descartarse razonablemente

8. Que se hayan eliminado razonablemente otras posibles hipótesis, así como malos argumentos o motivos informantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados.

9. Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado en ellos y,

10. Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.

CSJ. Sentencia del 8 de Abril de 2002. Expediente 6791 Magistrado Jorge Santos Ballesteros.

“(…) INDICIOS NECESARIOS

Son aquellos en que probado el hecho indicador éste demuestra la existencia del hecho desconocido de manera inexorable.

INDICIOS CONTINGENTES

Los que según la fuerza indicadora del hecho conocido o indicador, permiten inferir hechos desconocidos con mayor o menor certeza.

Estos últimos pueden ser graves o leves según la probabilidad de conducir al hecho desconocido que se quiere establecer.”

Sobre el supuesto atinente a que el indicio parte de la base necesaria de que exista un hecho desconocido, denominado hecho indicador, el artículo 248 del CPC., exige que elPage 346 mismo “deberá estar debidamente probado en el proceso”, con lo cual establece que será a través de otros medios de prueba que deberá acreditarse el hecho conocido, de ahí que tal como lo comenta el profesor DEVIS ECHANDIA, “el indicio es una prueba que necesita ser probada y, por lo tanto, si los medios empleados para este fin (testimonios, documentos, inspecciones, confesiones, dictámenes de expertos) adolecen de nulidad o carecen de valor procesal por vicios en el procedimiento para su aducción, ordenación, admisión o práctica, el juez no podrá otorgarles mérito probatorio y, en consecuencia el hecho indiciario le será Procesalmente desconocido”, sin perjuicio, claro está, de que el juez pueda ordenar de oficio pruebas que le permitan, corregidos los vicios advertidos de las dejadas sin efecto, analizar los indicios.

Ejemplo de indicios necesarios.

López Blanco.

“(…) Una mujer estaba embarazada, hecho conocido, necesariamente se estaba indicando un hecho desconocido, la existencia de relaciones sexuales, aspecto que hoy obligatoriamente acontece, dados los avances en el campo de la maternidad asistida.

La huella dactilar durante años se consideró indicio necesario de presencia. No obstante cuando se demostró la posibilidad de mecánicamente trasladar huellas de un lugar a otro, pasó al campo del indicio contingente grave.

El hecho del nacimiento (indicador) se colige el de la concepción pues si se entiende esta como la unión del espermatozoide con el óvulo, cualquiera que sea el método que se emplee necesariamente el nacimiento (hecho conocido) permite concluir que existió la concepción (hecho desconocido).

CSJ. Sentencia del 11 de septiembre de 1995. Magistrado Pedro Lafont Pianetta.

“Los indicios son prueba idónea para demostrar las relaciones sexuales extramatrimoniales.

(…) en esta materia resultan idóneos, según los diversos hechos que estructuren el trato social del cual se pretende inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales que se aducen como fundamento de la presunción de paternidad, los diversos medios probatorios previstos en la ley.

Con todo, dentro de éstos últimos suelen tener una gran importancia la...

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