Personal aeronáutico - De la aeronáutica - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732662

Personal aeronáutico

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1026-1029

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ARTICULO 1800. DEFINICIÓN DE PERSONAL AERONÁUTICO. Se entiende por personal aeronáutico aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 1783.

· *Reglamento Aeronáutico de Colombia. Parte Segunda: Del Personal Aeronáutico.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 03. AERONÁUTICA CIVIL. Evolución normatividad aeronáutica tiempo de vuelo.

ARTICULO 1801. DETERMINACIÓN DE FUNCIONES POR LA AERONÁUTICA. Corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas.

Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 1782.

· *Reglamento Aeronáutico de Colombia. Parte Segunda: Subparte A.

· *Decreto 2742 de 2009: Por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves.

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· *Decreto 2150 de 1995: Arts. 82 num. 1 lit. g) y 83.

· *Resolución Aeronáutica Civil No. 5117 de 2008: Por el cual se establecen los procesos de instrucción para las operaciones RNAV / RNP (PBN).

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 01. AERONÁUTICA CIVIL. Aeronaves de clase y de tipo - definiciones.

ARTICULO 1802. RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS OTORGAMIENTO EN EL EXTERIOR. A falta de tratados internacionales y a condición de reciprocidad, la autoridad aeronáutica podrá reconocer las licencias otorgadas en el extranjero, siempre que éstas hayan sido expedidas válidamente por la autoridad competente y que los requisitos de expedición sean equivalentes a los exigidos por la ley colombiana.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 1782.

· *Reglamento Aeronáutico de Colombia. Parte Segunda: Subparte A, Punto

2.1.8.

ARTICULO 1803. PROPORCIÓN DE TRABAJADORES COLOMBIANOS EN LAS EMPRESAS COLOMBIANAS. Toda empresa colombiana de aviación deberá...

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