De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156390

De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas23-26

Page 23

(*)NOTA DE VIGENCIA: A pesar que el título hace referencia a la nacionalidad de las personas, ninguno de sus artículos lo desarrolla. Lo anterior obedece a que, el presente Código tomó como modelo el Código Civil Chileno, pero en este título se descartaron los artículos aplicables al mencionado atributo de la personalidad.

CAPÍTULO I División de las personas

ARTÍCULO 73. Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título inal de este libro.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 74 y 633 al 652.

· Código de Comercio: Arts. 98, 499 y 509.

ARTÍCULO 74. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 13 al 41.

· Estatuto Tributario Nacional: Art. 329.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 11 al 15 y 17.

ARTÍCULO 75. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 127 y 1068.

CAPÍTULO II Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del animo de permanecer en ella

ARTÍCULO 76. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 85, 86, 96, 97 y 1012.

· Código General del Proceso: Art. 28. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 23.

· Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 156.

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ARTÍCULO 77. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la *Unión o de un *territorio.

*Nota de Interpretación: Léase República de Colombia y municipio respectivamente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Ley 136 de 1994: Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

ARTÍCULO 78. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oicio, determina su domicilio civil o vecindad.

ARTÍCULO 79. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráico ambulante.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 66.

ARTÍCULO 80. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para...

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