De las personas jurídicas - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156602

De las personas jurídicas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas159-164

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ARTÍCULO 633. Se llama persona jurídica, una persona icticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneicencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 73, 1020 y 1505.

· Código General del Proceso: Art. 53. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 44.

· *Ley 100 de 1888: Arts. 1 al 4.

· *Ley 153 de 1887: Art. 80.

· *Ley 57 de 1887: Arts. 24 y 27.

· *Decreto 393 de 1957: Art. 1.

· Constitución Política de Colombia: Art. 38.

ARTÍCULO 634. (Artículo derogado tácitamente por el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 ). No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.

· Ley 489 de 1998: Normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política. ARTÍCULO 96. CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CON PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

Los convenios de asociación a que se reiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común.

En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos:

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  1. Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes;

  2. Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y iscales, para el caso de las públicas;

  3. La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;

  4. La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares;

  5. La duración de la asociación y las causales de disolución.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Decreto-Ley 2150 de 1995: Arts. 40 al 45.

· *Decreto Reglamentario 1529 de 1990: Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos.

· Circular Básica Jurídica Superintendencia de Economía Solidaria No. 7 de 2008: Tít. I, Cap. III Cap. V lit. b).

· Constitución Política de Colombia: Art. 189 num. 26.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 773 DE 12 DE FEBRERO DE 1996. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JAVIER HENAO HIDRÓN. Fundaciones o instituciones de utilidad común.

ARTÍCULO 635. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el *Código de Comercio.

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación "Código de Comercio".

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 98 al 514.

· Circular Básica Jurídica Superintendencia de Economía Solidaria No. 7 de 2008: Tít. I, Cap. III Cap. V lit. b).

· Constitución Política de Colombia: Art. 189 num. 26.

ARTÍCULO 636. REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES. (Artículo derogado tácitamente por los artículos 40, 42 y 43 del Decreto-Ley 2150 de 1995 , según pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-670 de 2005 ). Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la *Unión, quien se la concederá si...

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