Pluralismo jurídico, multiculturalismo e interculturalidad - Núm. 13-2, Julio 2013 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 594136026

Pluralismo jurídico, multiculturalismo e interculturalidad

AutorEdwin Cruz Rodríguez
Páginas69-101

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Introducción

El pluralismo jurídico designa la existencia de más de un sistema jurídico, mezclados, separados o en conflicto, con legitimidad para regular conductas y resolver conflictos en un espacio geo-cultural determinado. Un sistema jurídico está formado por un conjunto de costumbres, normas o leyes que pueden o no ser escritas, compartidas por los miembros de una comunidad, una concepción de delitos o faltas, procedimientos y operadores de justicia. De acuerdo con Hoekema1, el pluralismo jurídico puede ser social, cuando existe uno o varios sistemas jurídicos no reconocidos por el Estado, o formal, cuando el Estado reconoce la vigencia de más de un sistema jurídico. Así las cosas, el pluralismo jurídico desafía el “monismo jurídico”, que supone que el único productor de derecho es el Estado2.

El pluralismo jurídico social o de facto no necesariamente implica una relación de igualdad entre sistemas jurídicos. Sin embargo, su reconocimiento formal ha sido una de las alternativas para garantizar la igualdad entre grupos culturales en el interior del Estado. Así, el pluralismo jurídico se enmarca en la problemática del multiculturalismo, que emergió en el último tercio del siglo XX para hacer referencia a las políticas de reconocimiento de la diferencia en Canadá y Estados Unidos, pero adoptó el estatus de un enfoque para gestionar la diversidad cultural con el trabajo de Will Kymlicka3. En América Latina, el multiculturalismo se implementó desde los años noventa, con reformas constitucionales que reconocieron derechos a poblaciones indígenas y afrodescendientes. No obstante, dado que tales políticas se articularon a las reformas neoliberales, sus críticos formularon una alternativa: la interculturalidad, reivindicada por los movimientos indígenas desde principios de los ochenta. Ambos conceptos, multiculturalismo e interculturalidad, son usados como sinónimos en sentido descriptivo, para aludir a la diversidad cultural en

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un contexto determinado4. Empero, los teóricos latinoamericanos de la interculturalidad le han conferido al concepto un carácter prescriptivo, erigiéndolo en un enfoque alternativo al multiculturalismo5.

Este trabajo examina las diferencias entre ambos enfoques a nivel prescriptivo y extrae sus consecuencias para pensar el pluralismo jurídico. En la primera parte estudia el multiculturalismo basado en el trabajo de Kymlicka; en la segunda, reconstruye la alternativa intercultural.

El argumento central puede resumirse así: los dos enfoques aceptan la necesidad del pluralismo jurídico formal para hacer igualitarias las

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relaciones entre grupos culturales en el interior del Estado. Sin embargo, tienen consecuencias distintas desde una perspectiva prescriptiva. Los fundamentos normativos del multiculturalismo, la tolerancia y la coexistencia entre grupos culturales y la salvaguarda de los principios liberales se traducen en un pluralismo jurídico desigual que establece grandes limitaciones en términos personales, territoriales y materiales a los sistemas jurídicos de grupos culturales no liberales. En contraste, el interculturalismo, al apostar por el respeto, la convivencia, el diálogo y el aprendizaje mutuo entre grupos culturales, y aceptar la legitimidad de distintas concepciones de “vida buena”, permite pensar un pluralismo jurídico igualitario, con mecanismos institucionales para la cooperación entre sistemas jurídicos.

1. El enfoque multicultural

El multiculturalismo, tal como es planteado por Kymlicka, apunta a la construcción de la tolerancia y la coexistencia entre grupos culturales, que conllevan el establecimiento de férreas limitaciones en términos personales y territoriales a las jurisdicciones de los sistemas jurídicos de grupos no liberales. Además, el enfoque multicultural acepta el pluralismo jurídico siempre y cuando los sistemas jurídicos no liberales adopten los principios liberales, concebidos como universales y moralmente superiores, por lo que también establece severas limitaciones de orden material a sus jurisdicciones. Por todo ello, el del multiculturalismo es un pluralismo jurídico desigual.

1.1. Tolerancia y coexistencia

El horizonte normativo del multiculturalismo, basado en el logro de la coexistencia y la tolerancia entre culturas, implica un aislamiento que limita las posibilidades de intercambio, aprendizaje mutuo y coordinación entre los distintos sistemas jurídicos, así como una desigualdad entre ellos.

Para el enfoque multicultural la cuestión de la desigualdad entre culturas se explica, en buena medida, por su tamaño. De acuerdo con Kymlicka6, el principal problema es que, en una democracia, las decisiones que el

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Estado adopta para tratar la diversidad cultural hacen que privilegie sistemáticamente la cultura mayoritaria. La “omisión bienintencionada” por la que se inclinan los liberales individualistas ignora que los miembros de las minorías nacionales enfrentan desventajas que no afectan a la mayoría7. Por consiguiente, la imparcialidad no consiste en tratar los miembros de culturas distintas como si fuesen iguales, sino en conceder a las minorías nacionales las mismas oportunidades que a la mayoría, dándoles un trato diferencial. En consecuencia, el reconocimiento de derechos diferenciados en función del grupo y del pluralismo jurídico son necesarios para alcanzar la igualdad, la coexistencia y la tolerancia entre grupos culturales.

Para Kymlicka8, existen dos tipos de minorías: aquellas compuestas por inmigrantes, cuyas demandas pueden resumirse en integración a la cultura mayoritaria con reconocimiento de su diferencia o “grupos étnicos” y los grupos que previamente al establecimiento del Estado nación tuvieron autogobierno —lo que incluye algún tipo de sistema jurídico, una cultura propia y un territorio— o “minorías nacionales”. Ambos tipos de minoría requieren un tratamiento diferenciado, que haga posible la coexistencia y la tolerancia entre culturas mayoritarias y minoritarias. Para ello, el filósofo canadiense recurre a tres tipos de derechos diferenciados9. Las “minorías nacionales” tienen derechos de autogobierno, que se refieren a autonomía política y jurisdicción territorial, que hagan posible el desarrollo de las culturas y la autodeterminación de las minorías nacionales dentro del Estado10, y a derechos especiales de representación en las instancias de discusión pública11. Por su parte, los “grupos étnicos” solo tendrían derechos poliétnicos, entendidos como medidas para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos comunes de ciudadanía, como la subvención pública de prácticas culturales, medidas para erradicar la discriminación, exención de leyes o disposiciones12.

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Así planteado, el horizonte normativo del multiculturalismo, basado en los valores de la coexistencia y la tolerancia, tiene dos consecuencias principales para pensar el pluralismo jurídico.

  1. Primero, la distinción entre “minorías nacionales” y “grupos étnicos” se traduce en el establecimiento de rígidas limitaciones territoriales y personales a las competencias del sistema jurídico de la cultura minoritaria.

    Kymlicka sostiene que solo es justo reconocer el sistema jurídico de aquellos grupos culturales que previamente a la existencia del Estado tenían un territorio y autogobierno, las “minorías nacionales”, dado que los “grupos étnicos” están compuestos de inmigrantes que en el momento de abandonar su cultura para insertarse en otra renunciaron voluntariamente a esos derechos13. Es decir, las competencias del sistema jurídico de las minorías nacionales se restringen al territorio de su jurisdicción y a los sujetos que comparten su cultura.

    Si bien ello se justifica en términos operativos, el argumento pierde de vista que, en contextos distintos a las democracias liberales desarrolladas, existen grupos étnicos con sistemas jurídicos propios que no encajan en la tipología. Por ejemplo, en algunos países latinoamericanos los pueblos indígenas podrían concebirse como “naciones minoritarias”, puesto que tienen un territorio ancestral, formas de gobierno e idiomas propios. Sin embargo, también existen grupos que desbordan su conceptualización, pues aunque tengan una identidad colectiva, autoridades y normas propias como grupo étnico se encuentran territorialmente diseminados y en una situación de ambigüedad. Por ejemplo, la nacionalidad kichwa, en Ecuador, no tiene un territorio y sus asentamientos se confunden con los de los mestizos en la Sierra. En consecuencia, no siempre los grupos étnicos están compuestos de migrantes y no necesariamente han renunciado a su derecho a mantener y desarrollar su cultura.

    Por tanto, no siempre es posible determinar con precisión el ámbito de competencia de un sistema jurídico en términos territoriales y

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    personales. Como sostiene Ramón14, la idea de construir jurisdicciones territoriales es discutible pues solo es posible donde determinado grupo cultural tenga mayoría, pero no en los espacios donde conviven distintos grupos. Asimismo, aún territorializados, frecuentemente los grupos culturales son heterogéneos o sus identidades están en construcción permanente y son controversiales, por lo que fijar rigurosas jurisdicciones territoriales y personales puede llevar a injusticias.

  2. Segundo, los criterios de tolerancia y coexistencia se traducen en un aislamiento y, con frecuencia, en la imposibilidad de comunicación, coordinación o complementación entre los sistemas jurídicos de las diferentes culturas.

    La tolerancia, “soportar lo diferente”15, implica que el intercambio o el diálogo entre culturas, y la misma existencia del otro, no se piensan como un bien en sí mismos, sino como algo...

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