Presentación - - - Justiciabilidad de los Derechos Colectivos - Libros y Revistas - VLEX 77330104

Presentación

AutorVolmar Pérez-Ortiz
Cargo del AutorDefensor del Pueblo
Páginas11-13

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El respeto y garantía de los derechos humanos no se alcanzan con su simple reconocimiento normativo; es indispensable que el Estado proporcione los recursos y adopte las medidas necesarias para que las personas puedan gozar de sus derechos. Esta obligación de cumplimiento se encuentra plasmada en la Constitución Política, entre otras, por los mecanismos de protección judicial de los derechos humanos.

La expedición de la Ley 472 de 1998, como desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, significó un importante avance en la consagración de los derechos colectivos tomándolos como nueva categoría de derechos humanos, y en la implementación de las acciones colectivas a manera de mecanismos para su protección.

Las acciones populares con la finalidad de proteger los derechos e intereses colectivos, y las acciones de grupo como mecanismo colectivo de reparación de perjuicios, han generado un gran impacto social y judicial, y un permanente debate en diferentes escenarios de la vida nacional.

Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos nacemos libres e iguales en dignidad y derechos, y estamos llamados a comportarnos fraternalmente. También agrega que todos tenemos deberes con la comunidad, dentro de la cual podemos desarrollar libre y plenamente nuestra personalidad.

Cuando el ciudadano decide acudir, de forma individual o colectiva, en defensa de sus derechos colectivos, los cuales presume violentados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, expresa su solidaridad con la comunidad a la que pertenece.

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A su vez, la Constitución y la ley colombiana otorgan preponderancia a los derechos colectivos y a los mecanismos constitucionales que garantizan su realización, en cuanto que el Estado Social se concibe como el “garante de los pactos entre las diversas fuerzas sociales”.

Aunque los derechos colectivos no tienen propósitos individuales, su pleno ejercicio termina por beneficiar a las personas, pues la consagración de un derecho colectivo de progresivo desarrollo exige la satisfacción de una necesidad individual.

Contrario a lo que sucede con la naturaleza pasiva de la comunidad, se manifiesta la acción del individuo que se inclina, con mayor autonomía, por lograr la plena satisfacción de sus carencias y necesidades.

El titular de los derechos individuales es la persona; el de los derechos colectivos es la sociedad. La práctica constitucional protege no sólo al individuo...

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