Prestaciones adicionales - Régimen solidario de prima media con prestación definida - Sistema General de Pensiones - Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Seguridad Social Integral - Libros y Revistas - VLEX 396817438

Prestaciones adicionales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas299-301
Libro I. - Sistema General de Pensiones 299
Decreto Reglamentario 806 de 1998:
ARTICULO 38. COBERTURA FAMILIAR DEL PENSIONADO. La a liación al
sistema de los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, será
también de cobertura familiar en iguales términos a los descritos anteriormente.
CONCORDANCIAS:
Ley 100 de 1993: Arts. 31, 32, 47 y 48.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 5608 DE 20 DE ENERO DE 2009. SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA. Pensión de sobrevivientes/ indemnización sustitutiva/ prescripción.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
SENTENCIA T-081 DE 6 DE FEBRERO DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL.
D R. MARCO GERARDO MONROY CABRA. El artículo 12 de la ley 797 de 2003
jó los requisitos para la pensión de sobrevivientes pero no estableció modi cación
a la indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente
continúa vigente el artículo 49 de la ley 100 de 1993.
CAPÍTULO V
PRESTACIONES ADICIONALES
ARTICULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o
jubilación, invalidez y sustitución o sobre vivencia continuarán recibiendo
cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena
del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional
a su pensión.
CONCORDANCIAS:
Ley 100 de 1993: Arts. 33 al 50.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 55370 DE NOVIEMBRE 15 DE 2002. SUPERBANCARIA. La entidad
administradora puede optar por el pago de 13 o 14 mesadas
• CONCEPTO TRIBUTARIO 79992 DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2005. DIAN.
Retención en la fuente por pagos de pensiones. Primas de pensionados.
ARTICULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber
sufragado los gastos de entierro de un a liado o pensionado, tendrá derecho
a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización,
o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea
el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Art. 51

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