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Prestaciones y beneficios adicionales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas416-423

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Sistema de Seguridad Social Integral

Decreto Reglamentario 832 de 1996:


ARTÍCULO 3. EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la ley 100 de 1993.

En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 100 de 1993: Art. 75.
• *Decreto 142 de 2006: Art. 3.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Artículo 84 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

CAPÍTULO VII PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES

ARTICULO 85. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.

b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.

Art. 85

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Decreto Reglamentario 841 de 1998:


ARTICULO 19. CALCULO DE LA BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AJUSTES A LA CUENTA DE CONTROL POR CONCEPTO DE RETIROS. (Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2577 de 1999). Cuando se realice el retiro de aportes voluntarios, para efectos del cálculo de la retención en la fuente cuando a ello haya lugar y la realización de los ajustes a la cuenta de control, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Retiros de aportes voluntarios efectuados hasta el 31 de diciembre de 1997 y de aportes realizados a partir del 1 de enero de 1998, con cinco (5) o más años de permanencia en el fondo o seguro, destinados al pago de la pensión y en relación con los cuales el afiliado cumple los requisitos para acceder a ésta, en los términos de los artículos 16 y 17 del presente decreto.

En este caso no habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre la suma retirada;

b) Retiros de aportes voluntarios con cinco (5) o más años de permanencia en el fondo o seguro, transcurridos en todo caso a partir del 1 de enero de 1998, y rendimientos generados por aportes que cumplan dicho requisito de permanencia.

En este caso no habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre la suma retirada;

c) Retiros de aportes voluntarios y rendimientos con menos de cinco (5) años de permanencia en el fondo o seguro, a partir del 1 de enero de 1998, realizados con fines distintos al pago de la pensión o destinados al pago de la pensión.

En este evento, se practicará retención en la fuente sobre la suma retirada, así:

Por el retiro de rendimientos financieros, el valor de retención en la fuente será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).

Por el retiro de aportes voluntarios, el valor de la retención en la fuente será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”, por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos, se calculará aplicando a las unidades retiradas, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.

La cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.

Art. 85

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Sistema de Seguridad Social Integral

ARTICULO 20. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. El retiro de excedentes de libre disponibilidad, se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y para dicho retiro se aplicará la tarifa de retención en la fuente que se obtenga mediante el cálculo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

En todo caso, no se podrán retirar para fines distintos a los pensionales sumas provenientes de aportes obligatorios, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad.

Decreto Reglamentario 692 de 1994:

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