Excepciones previas. Causales. Excepciones mixtas. Las excepciones previas proceden en los siguientes procesos. - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 73085649

Excepciones previas. Causales. Excepciones mixtas. Las excepciones previas proceden en los siguientes procesos.

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas60-72

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Excepciones previas

Concepto.

La Corte Suprema de justicia mediante auto del 27 de agosto de 2002. Magistrado Jorge Antonio Castillo, las define así:

“La proposición de un hecho nuevo, destinado a aniquilar los efectos de la reclamación del demandante.”

López Blanco.“Se denominan excepciones previas, las circunstancias que tienden a poner término al proceso o a subsanar irregularidades existentes para que la actuación siga su curso normal.”

Causales

Las que implican la terminación del proceso.

  1. Pleito pendiente.Cuando estando en curso un proceso, se instaura otro entre las mismas partes, por igual causa y sobre idéntico objeto.LA EXISTENCIA DE UN PROCESO: Esto implica que se encuentre trabada la relación jurídico procesal, esPage 61 decir que estén notificados el demandado o demandados, y aún no se halle en firme la sentencia.Si el proceso ya terminó se puede alegar la excepción de COSA JUZGADA.IDENTIDAD DE LOS ELEMENTOS EN LOS DOS PROCESOS: Se refiere a las partes, los hechos y las pretensiones del segundo proceso sean las mismas que integran el primero.QUE EL SEGUNDO PROCESO SE INSTAURE CUANDO NO HA TERMINADO EL PRIMERO.

  2. La inexistencia del demandante o del demandado. Este requisito se relaciona con la capacidad para ser parte y constituye requisito indispensable para que el demandante o demandado puedan adoptar la calidad. Tiene ocurrencia cuando actúa como demandante o demandado una persona jurídica y no se acompaña la prueba para establecer su existencia.

    Las que implican subsanar irregularidades.

  3. Falta de Competencia. No obstante de tratarse de un proceso civil, el proceso se instaura ante un funcionario diferente.

  4. Falta de Jurisdicción. La demanda corresponde a un Juez Administrativo y se instaura ante el Juez Civil, el juez con base en la sentencia C 662 de julio 8 de 2004, en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta la materia.

  5. Compromiso o cláusula compromisoria. La Corte Constitucional mediante Sentencia C 662 de julio 8 de 2004, dispuso que en el mismo auto, el juez señalará un plazo razonable, prudencial, para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento.

  6. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. La incapacidad solo puede predicarse de las personas naturales y obra cuando demanda o es demandada una persona incapaz, considerándola capaz. La indebida representación ocurre tanto en las personas naturales como en las jurídicas y se configura cuando alguien demanda o es demandado por conducto de quien no es el representante.

  7. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea, y en general, de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.

  8. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Ejemplo: falta de anexos, no cumplir con los requisitos del artículo 75.

  9. Dársele a la demanda el trámite de un proceso diferente del que le corresponde.

  10. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

  11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Ejemplo: Acreedor Hipotecario, prendario.

  12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. Solo ocurre en los homónimos o personas que tienen nombres o apellidos iguales.

Excepciones mixtas

Por su naturaleza son de mérito, pero el Código permite que se invoquen como Previas: COSA JUZGADA – TRANSACCIÓN – CADUCIDAD.

Estas excepciones no exigen proponerlas como previas, pues, por tener la calidad de mérito, es factible invocarlas en la contestación de la demanda, e incluso, guardar silencio, ya que el funcionario judicial debe oficiosamente pronunciarse sobre ellas en la sentencia.

Es factible, a pesar de haber sido propuestas como previas, que se aleguen en la contestación.

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Las excepciones previas proceden en los siguientes procesos
  1. Ordinario de mayor Cuantía89

  2. Abreviados90

  3. Deslinde y Amojonamiento91

  4. Divisorios92

  5. En la Liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte y con base en sentencia proferida por jueces eclesiásticos, pero limitadas: 1, 2, 4 a 7 y 10 del Art. 97.

  6. Disolución y Liquidación de Sociedades.

  7. En el proceso Verbal de mayor y Menor Cuantía

  8. En el Proceso Ejecutivo Singular, cualquiera que sea el título en que se funde. Singular – Hipotecario – Prendario. Se proponen COMO RECURSO DE REPOSICIÓN contra el mandamiento ejecutivo de pago, de acuerdo con el artículo 509.

Proposición

Las excepciones previas se formulan en escrito separado en el que se indican las razones en que se fundan, los hechos que las sustentan y relacionan y se piden las pruebas necesarias para establecerlos.

TRÁMITE

Se tramitan una vez vencido el traslado al demandado o a todos los demandados, si son varios, para darles el mismo curso y decidirlas en una sola providencia. Si el llamado en garantía o a quien se le denuncia el pleito proponen excepciones previas, se espera a que se produzca la intervención y precluya el correspondiente traslado para darles curso a todas las excepciones.

Pueden quedar subsanas si el demandante REFORMA, ACLARA O CORRIGE LA DEMANDA, y así lo declarará el Juez.

El Juez dicta un auto mediante el que ordena correr traslado de ellas al demandante por tres días y le ordena subsanar los defectos aducidos por el demandado.

El demandante, cualquiera que sea la excepción previa propuesta puede durante el traslado solicitar pruebas sobre los hechos que la configuran según el Art. 99 numeral 5, o puede negarlas, o allanarse a ellas anexando los documentos para subsanarlas.

PERÍODO PROBATORIO

Una vez vencido el traslado, el Juez decreta las pruebas pedidas por las partes, pero limitadas a testimonios o al dictamen de un perito, si son las de FALTA DE COMPETENCIA POR EL DOMICILIO DE LA PERSONA NATURAL O EL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL HECHO O LA CUANTÍA.

Los restantes aspectos fácticos solo pueden establecerse mediante prueba documental allegada con la proposición y contestación de las excepciones.

Para la práctica de tales pruebas se fijan los diez días siguientes a la notificación del auto que las decreta.

DECISIÓN

El Juez las declara subsanadas cuando:

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El demandante subsana las irregularidades que fundan la excepción durante el traslado.

El Juez las declara probadas.

El demandante no subsana el hecho que funda la excepción previa.

Las excepciones se deciden una vez vencido el traslado mediante providencia dictada con esa finalidad. Sin embargo, cuando hay lugar a practicar pruebas, como ocurre con la incompetencia y la falta de integración del contradictorio, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 98 se resuelven en la audiencia del 101.

Si se aplicara lo dispuesto en la norma anterior, y se definiera la integración del contradictorio en la audiencia del 101, no sería factible intentar la conciliación y al resolver la excepción y declararla probada tendría que suspenderse la diligencia hasta cuando se citara a los litisconsortes necesarios ausentes y precluyera la oportunidad que la ley les concede para intervenir.

PRELACIÓN

Si se propone la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, el Juez considerara primero esta, y solo si es improcedente, las otras.

Si la acoge, en la misma providencia ordena enviarle el proceso al juez que considere competente para que continúe tramitándolo.

Una vez resuelto lo de la competencia, el juez considerara las otras excepciones.

RECURSOS SOBRE LA DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS

  1. Es inapelable cuando se resuelva sobre la falta de competencia.

  2. Es inapelable si se niega la excepción de inexistencia del demandante o del demandado, la de la incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, no haber presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea, la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

    ES APELABLE

  3. El auto que declara probada las anteriores.

  4. En el efecto suspensivo, cuando se declara probada la falta de jurisdicción, la cláusula compromisoria, o el compromiso.

  5. El que resuelva las previstas en los numerales 8 a 12.

    Como la mayoría de los hechos que configuran las excepciones previas determinan NULIDAD, esta no la puede invocar el demandado que tuvo oportunidad de proponerlos como tales, puesto que, por esa circunstancia queda saneada, según la regla general, Art. 100.

    CONTRADICCIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 101 parágrafo 4º y el artículo 99 numeral 6.

    De acuerdo con las reglas sobre hermenéutica jurídica, cuando existe contradicción entre dos preceptos del mismo ordenamiento positivo que regulan idéntico punto, prevalece la norma posterior sobre la anterior, tenemos que concluir que se impone aplicar lo previsto en el artículo 101, y por lo tanto admitir en todos los casos el RECURSO DE REPOSICIÓN.

    Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de Octubre de 2000.

    Magistrado José Fernando Ramírez.

    “(…) si las excepciones previas fracasan y el proceso continúa su trámite, nada obsta para el reexamen de la cuestión con ocasión de la sentencia, porque la providencia que resuelve negativamente las excepciones previas carecen de fuerza vinculante con respecto de la sentencia que habrá de resolver el litigio, por cuanto el juez no...

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