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El principio de no discriminación de la Organización Mundial del Comercio versus la proliferación de acuerdos comerciales preferenciales

AutorJosé Miguel Correa Salazar
Cargo del AutorAbogado egresado de la Universidad del Rosario (2000) con especialización en Derecho Administrativo de la misma universidad (2202)
Páginas231-249
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El principio de no discriminación de la
Organización Mundial del Comercio versus
la proliferación de acuerdos comerciales
preferenciales
José Miguel Correa Salazar
Introducción
Desde nales de la Segunda Guerra Mundial y especialmente a partir de
la rma del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio () de 1947,
empieza a adquirir fuerza la idea de un ‘sistema multilateral’ amparado en las
teorías clásicas de libre comercio de Adam Smith, que pretenden demostrar
que un comercio con menos barreras garantiza una mejor y más eciente
distribución de los productos, incrementando el bienestar global.
Independientemente de estar de acuerdo o no con las bondades del sis-
tema multilateral de comercio, lo cierto es que este fenómeno es un hecho
que no parece tener vuelta atrás.
Paralelo con la evolución del multilateralismo, ha surgido también el
llamado ‘sistema de integración regional’, el cual, a través de la celebración
de acuerdos comerciales preferenciales, pretende liberar el comercio a nivel
regional. El ‘regionalismo’ surgió muy tímidamente en los años cincuenta con
la creación de la Comunidad Económica Europea, pero adquiere un gran
impulso a nales de los ochenta a raíz del interés de los Estados Unidos de
celebrar tratados de libre comercio con sus vecinos.
Hoy en día ya no se puede hablar solo de integración regional, pues la
multiplicidad de acuerdos comerciales preferenciales no solo abarca países de
la región, sino que estos se están celebrando entre países de distintas regio-
nes (i. e., los acuerdos comerciales concertados entre los Estados Unidos y
Australia, entre la Comunidad Europea y Sudáfrica, y en un futuro próximo
entre Colombia y Perú con la Comunidad Europea).
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Acuerdos comerciales y aspectos relacionados con el comercio exterior
El presente trabajo tiene por objeto analizar la evolución de estos dos
sistemas y determinar si el sistema de integración regional a través de la ce-
lebración de acuerdos comerciales preferenciales es compatible o no con el
sistema multilateral de integración y si se adecua con su normativa, en especial
con el principio de no discriminación.
1. Multilateralismo y principio de la no discriminación
El sistema multilateral del comercio se asienta en varios principios, el principal
de los cuales es el de no discriminación.
Este principio se instrumenta en dos cláusulas: i) la cláusula de trato
nacional y ii) la cláusula de nación más favorecida.
1.1. Trato nacional
Este es un principio consagrado en el artículo III del  según el cual las
importaciones de los Estados miembros deben recibir un trato no menos
favorable que el otorgado a mercancías idénticas o similares de producción
nacional.
Este trato nacional solo se aplica una vez el producto haya ingresado en el
mercado del país receptor, por lo que la aplicación de derechos de aduana a las
importaciones no constituye una violación a este principio, así no se le aplique
un tributo equivalente a productos idénticos o similares fabricados en el país.
Aunque es un principio bastante sencillo de comprender y aplicar, no
ha sido inmune a violaciones por parte de los Estados miembros de la .
Un ejemplo bastante conocido es la reclamación presentada en 1996 por
la Comunidad Europea, Canadá y los Estados Unidos contra Japón, en donde
los reclamantes armaban que los aguardientes exportados a Japón eran ob-
jeto de una discriminación derivada del sistema japonés de imposición de las
bebidas alcohólicas que, desde su punto de vista, gravaba al ‘shochu’ japonés
con un impuesto sustancialmente inferior al aplicado al whisky, el coñac y los
aguardientes blancos.
Respecto a esta reclamación, tanto el Grupo Especial como el órgano
de apelación conformado para pronunciarse sobre este asunto llegaron a la
conclusión de que la ley de impuestos sobre las bebidas alcohólicas de Japón
constituía una violación del artículo III del  (trato nacional) y determi-
naron un plazo prudencial de quince meses para la aplicación de las recomen-
daciones formuladas para corregir esta discriminación.

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