El principio general de responsabilidad por culpa del Derecho Privado Colombiano - Núm. 11, Enero 2007 - Opinión jurídica - Libros y Revistas - VLEX 223425225

El principio general de responsabilidad por culpa del Derecho Privado Colombiano

AutorFabricio Mantilla Espinosa
CargoAbogado de la Universidad del Rosario (Bogotá)
Páginas131-142

Este ensayo está basado en las ponencias sobre el tema que, como conferencista invitado, presentó el autor en las Jornadas franco-latinoamericanas organizadas por la Association Henri Capitant, la Fundación Fernando Fueyo Laneri y las universidades Diego Portales (Santiago), Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Universidad de Chile y del Desarrollo (Concepción), en Chile en diciembre de 2006.

Agradezco muy especialmente a mis colegas y amigos Carlos Pizarro Wilson (Universidad Diego Portales), Álvaro Vidal Olivares (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso), Mauricio Tapia Rodríguez (Universidad de Chile), Bruno Caprile Biermann (Universidad del Desarrollo), Sebastián Picasso (Universidad de Buenos Aires), Carlos Mario Molina Betancur (Universidad de Medellín) y Erwin Santamaría Ariza (Universidad del Rosario) por sus invaluables sugerencias y críticas que hicieron posible la elaboración de este artículo. Todas las citas de textos en francés son traducciones libres del autor.

Fabricio Mantilla Espinosa es Abogado de la Universidad del Rosario (Bogotá); profesor principal de Contratos civiles y mercantiles, Investigador y Coordinador de la Línea de investigación sobre arbitraje del Grupo de investigaciones Carlos Holguín Holguín de la misma Universidad. Miembro del Colegio de Abogados de París (C.A.P.A.); D.E.A. en Derecho privado general (Universidad Paris II) y D.S.U. en Derecho internacional privado y en Derecho civil (Universidad Paris II). Secretario de tribunales arbitrales de la Cámara de Comercio de Bogotá y abogado consultor. Correo electrónico fabricio_mantilla@yahoo.fr

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El principio general de responsabilidad por culpa del derecho privado colombiano

El tema que me pidieron tratar en esta ocasión es el principio general de responsabilidad por culpa en el derecho privado colombiano. Mi país, en aquella época los Estados Unidos de Colombia, adoptó en 1873 el Código de don Andrés Bello, sin introducir modificaciones sustanciales. Chilenos y colombianos tenemos, entonces, unos textos legales idénticos en lo que respecta a las normas llamadas de indemnización de perjuicios1.

Como es bien sabido, el famoso "principio general de responsabilidad por culpa" no fue consagrado ni por el derecho romano, ni por el rey Alfonso X, El sabio, en sus Siete partidas. Aquél es una abstracción moderna inspirada, principalmente, en las teorías de Domat (siglo XVIII) estructuradas a partir de los textos de Hugo Grocio (siglo XVII) y los trabajos realizados por la escuela de Salamanca sobre la Lex Aquilia del derecho romano. Los juristas franceses de los siglos XVII y XVIII, en

Page 133términos generales, acogieron estas teorías que vieron, finalmente, su consagración legal en el Código de Napoleón de 1804 (arts. 1382 y 1383 C.C. fr.) y luego fueron incluidas en el Código de Bello (arts. 2341 C.C. col. y 2314 C.C. ch.)2.

Este régimen general de reparación de daños causados por actuaciones culposas, por una parte, contempla la reparación de la totalidad de los daños causados3, sin establecer listas limitativas de intereses protegidos -como lo dispone el principio de larelatividad aquiliana, de los sistemas de origen germánico-4 y, por otra parte, obliga a la reparación a la persona que causó el daño por su actuación culposaen general, es decir, sin exigir ninguna clase de culpa en particular. Adicionalmente, es importante precisar que esta norma tiene unafunción residual, es decir que, si la situación fáctica cumple con las condiciones de su supuesto de hecho, se aplicará a aquellas hipótesis que no se encuentren dentro del campo de aplicación de normas indemnizatorias especiales. Esto en cuanto a las normas denominadas "responsabilidad extracontractual".

Respecto de lo que actualmente designamos mediante la expresión "responsabilidad contractual", es menester precisar que el Código de Bello, al igual que el Código civil francés, no consagra en forma expresa un verdadero sistema de responsabilidad civil por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sino que se limita a establecer, en su Libro Cuarto (De las obligaciones en general y de los contratos), Título XII (Del efecto de las obligaciones), unas disposiciones que regulan la indemnización del daño emergente y el lucro cesante derivados del incumplimiento de obligaciones convencionales. Ahora bien, esto no significa, de ninguna manera, que la responsabilidad contractual no exista, como han pretendido algunos5, sino sólo que su estructuración se debe al trabajo emprendido por la jurisprudencia y la doctrina a partir del siglo XIX6.

Como la responsabilidad contractual ha sido reglamentada partiendo de los supuestos establecidos por las normas de la responsabilidad extracontractual, se suele afirmar que aquélla también consagra la culpa como principio general7.

Ahora bien, sobre el particular es importante hacer dos precisiones preliminares: en primer lugar, la responsabilidad contractual por culpa, a diferencia de la extracontractual, no es por culpaen general, ya que, por un lado, el Código de Bello acogió la teoría tripartita de la culpa -desechada por los redactores del Código de Napoleón- lo cual implica que el deudor incumplido no indemniza los daños causados por su inejecución culposaen general, sino que, atendiendo al beneficio que le reporta el contrato, algunas veces responderá hasta por culpa levísima, otras hasta por culpa leve y otras sólo por dolo o culpa grave (arts. 63 C.C. col. y 44 C.C. ch.)8. Por otro lado, en materia contractual, a diferencia de lo que sucede en materia extracontractual, no siempre se utiliza el mismo sujeto hipotético de comparación para establecer la culpa. Así, pues, en algunos casos se hace referencia al famosobuen padre de familia, pero, en otros se utiliza elprofesional avisado9. La doctrina suele designar esto mediante la expresión "responsabilidad profesional"10.

En segundo lugar, mientras que la responsabilidad contractual implica el incumplimiento de una obligación, la extracontractual no11. El famoso "deber general de no causar daños" no es más que un objetivo que persigue el legislador a través de la consagración de normas de responsabilidad -;aquéllas que crean la obligación de reparar un daño- y de normas prohibitivas -;aquéllas que crean la obligación de no tener cierto comportamiento riesgoso, como mantener un edificio en ruinas o realizar conductas de desviación de clientela-12. Para que exista una obligación, en sentido estricto, se necesita que las partes estén determinadas, es decir, que haya un deudor en cuyo patrimonio

Page 134se encuentre un elemento pasivo, y un acreedor que tenga el derecho correlativo en su patrimonio. Mientras que el supuesto deber jurídico general pesaría sobre todas las personas, sin que pudiéramos afirmar la existencia de un verdadero derecho correlativo en cabeza del resto de miembros de la comunidad, antes de la ocurrencia del daño13.

Sostener que Fulano tiene el deber de no hacer algo, implica que Zutano tiene el derecho correlativo para exigirle el comportamiento debido, es decir, impedirle que actúe, si aún no ha empezado a actuar, y obligarlo a que cese de actuar, si ya había comenzado su acción. Mientras que este supuesto deber general no tiene ningún derecho general correlativo que permita exigir al deudor cierto comportamiento antes de que se cause el perjuicio14.

A pesar de estas diferencias, la palabra "culpa" es, generalmente, utilizada tanto en mate- ria extracontractual como contractual para expresar un juicio de valor respecto de una conducta concreta que es desaprobada, censurada, considerada reprochable por la sociedad15. Por esta razón, las normas que sancionan la indemnización de perjuicios causados por estos comportamientos tienen, en gran medida, una finalidad disuasiva16. Calificar un acto como culposo constituye un reproche, una censura que se hace a un comportamiento determinado, de acuerdo con las costumbres, laforma de vida de una sociedad específica. Así, la culpa sólo existe en el caso concreto, y no como un concepto abstracto y absoluto, una especie de "estado puro de la culpa" que pueda servir para explicar todas las conductas culposas y que exista de forma independiente de las distintas situaciones fácticas17.

En este ensayo, me limitaré a comentar brevemente cómo, en el derecho colombiano, este supuesto principio general de responsabilidad por culpa ya no es tan general, puesto que su aplicación se ha venido restringiendo a causa de la proliferación de regímenes objetivos de indemnización de perjuicios (I), para luego analizar cómo la jurisprudencia y la doctrina de mi país han terminado por establecer un verdadero mito jurídico con el objeto de mantener la palabra "culpa" en su discurso (II).

I

Normalmente, se entiende que los regímenes subjetivos18 de responsabilidad son aquellos cuyas normas exigen que el sujeto norma- tivo haya actuado con culpa, a fin de obligarlo a reparar el daño, mientras que las normas de los regímenes objetivos19 no establecen ningún juicio de valor como condición de sus supuestos de hecho.

Si bien es cierto que los regímenes objetivos de responsabilidad no son un fenómeno novedoso en nuestro sistema jurídico, es inne- gable que se ha presentado un gran incremento de ellos tanto en materia extracontractual (A), como contractual (B).

A. En materia extracontractual, encontramos algunos artículos del Código civil colombiano que establecen la obligación de indemnizar perjuicios en cabeza del sujeto normativo sin que haya lugar a hacer un juicio de valorun reproche circunstanciado y relativo respecto de una persona determinada-, sino que, por el contrario, la conducta se califica de forma general y abstracta; por ejemplo, el dueño de un edificio en ruinas (art. 2350 C.C. col.)20, aquél que tiene un animal fiero del que no se reporta utilidad (art. 2354 C.C. col.)21 y las personas...

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