Principios comunes a los seguros de daños - Seguros de daños - Del contrato de seguro - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732370

Principios comunes a los seguros de daños

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas761-771

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ARTICULO 1083. INTERÉS ASEGURABLE. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.

Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00075-01 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Del seguro de daños.

· EXPEDIENTE 00171-01 DE 25 DE ENERO 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Del interés asegurable.

· EXPEDIENTE 06332-01 DE 16 DE MAYO 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Pruebas para determinar el interés asegurable.

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· EXPEDIENTE 00191 DE 24 DE JULIO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Acaecido el siniestro es indispensable que el asegurado demuestre la inejecución de la obligación o débito garantizado.

ARTICULO 1084. CONCURRENCIA DE DISTINTOS INTERESES. Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 1089.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00171-01 DE 25 DE ENERO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Aspectos relevantes del "Interés Asegurable".

ARTICULO 1085. SEGURO SOBRE PLURALIDAD DE BIENES. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados, con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en la misma forma, salvo las alhajas, cuadros de familia, colecciones, objetos de arte u otros análogos, los que deberán individualizarse al contratarse el seguro y al tiempo de la ocurrencia del siniestro.

En todo caso, el asegurado deberá probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 515, 516 y 994.

· Código Civil: Art. 662.

ARTICULO 1086. EXISTENCIA DEL INTERÉS Y EXTINCIÓN. El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111.

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CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 1070, 1109 y 1111.

ARTICULO 1087. LIBRE ESTIPULACIÓN DEL VALOR DEL SEGURO.

En los casos en que no pueda hacerse la estimación previa en dinero del interés asegurable, el valor del seguro será estipulado libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estatuido en el artículo siguiente.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2008035276-003 DE 8 DE JULIO DE 2008. SUPERFINANCIERA.

Seguro de automóviles, indemnización.

ARTICULO 1088. CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1614.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00075-01 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Del seguro de daños.

· EXPEDIENTE 03216-01 DE 15 DE AGOSTO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. La obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada.

· EXPEDIENTE 24326-01 DE 30 DE ENERO DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. No hay lugar a indemnización cuando dentro del contrato existen cláusulas tendientes a ejecutar lo convenido.

· EXPEDIENTE 00191 DE 24 DE JULIO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Acaecido el siniestro es indispensable que el asegurado demuestre la inejecución de la obligación o débito garantizado.

ARTICULO 1089. LIMITE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN. Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

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Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero...

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