Algunos problemas de la responsabilidad por la trasmisión de la propiedad en la compraventa - Núm. 26, Diciembre 2006 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51759056

Algunos problemas de la responsabilidad por la trasmisión de la propiedad en la compraventa

AutorJosé María Miquel González
CargoDoctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas235-269

    Este trabajo es resultado de investigación del proyecto "La transmisión de la propiedad: especial referencia al Derecho europeo actual", bajo mi dirección, financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia Español para el período 2006-2008. Está dedicado al Prof. Mariano Alonso con afecto, admiración y agradecimiento. Próximamente también se publicará en su Libro Homenaje, actualmente en prensa.


José María Miquel González: Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. Fue decano de la Facultad de Derecho de la UAM (1989-1992), director de Departamento de Derecho civil (1983-1986) y director del Departamento de Derecho Privado, social y económico (1986-1988) de la UAM. En la actualidad es catedrático de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid. Pertenece al consejo de redacción del Anuario de Derecho Civil y es miembro del consejo asesor de la Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la UAM. Dirección postal: Ciudad Universitaria de Cantablanco, 28049. Madrid. España. jose.miquel@uam.es

Page 235

Introducción

En unos momentos en que se proponen reformas del régimen de la compraventa1 parece necesario reflexionar sobre los aspectos de la responsabilidad del vendedor por defectos jurídicos, aunque las directivas europeas no exijan la armonización en este punto, en el que, por cierto, es general la insatisfacción por la regulación del Código civil. Con todo, una reforma de la compraventa, tal como se propone en la actualidad, no debe perder de vista la regulación actual. Me parece que las normas del Código civil no han obtenido una interpretación adecuada, y es conveniente una lectura que mantenga y aclare los aspectos positivos de las mismas. Estas líneas pretenden señalar que la regulación del Convenio de Viena (CISG) en esta materia es en parte coincidente con la actual del Código civil, si bien ni la jurisprudencia ni la interpretación de la doctrina dominante han extraído todas posibilidades de las normas del Código, por lo que una nueva regulación de la compraventa que parta de esa interpretación dominante puede dejar fuera aspectos interesantes en los que hay coincidencia entre el Código civil y el Convenio.

Una idea fundamental sugiere que la regulación de la llamada en garantía2 no está pensada, ni debe contemplarse como propia de las situaciones en que el vendedor no ha transmitido la propiedad, sino también y, sobre todo, de las situaciones normales en que la ha transmitido3. La responsabilidad por la posesión pacífica no es un residuo histórico que se debe superar, sino que se debe sumar a otros aspectos de la responsabilidad del vendedor. En ciertos casos, un comprador puede estar más interesado en que el vendedor le responda por Page 236 la posesión pacífica que por la transmisión de la propiedad. Naturalmente, la responsabilidad por la posesión pacífica no es solamente responsabilidad por evicción, es decir, por la privación de la cosa, porque la pérdida de una cualidad de la posesión no puede identificarse con la pérdida de la misma posesión. Los defectos jurídicos tienen diversas manifestaciones y una de las más graves consiste en litigios que producen muy serios perjuicios y considerables molestias, aunque se ganen. Por eso creo que la responsabilidad por no haber transmitido la propiedad o no haberla transmitido libre de derechos de terceros no es bastante. Es conveniente imponerla, como se hace en la propuesta de la Comisión de Codificación, pero no es bastante.

I La regulación actual
  1. El contrato de compraventa regulado por el CC es en gran medida solamente un modelo de Derecho dispositivo que puede ser modificado por voluntad de las partes. Estas pueden asumir obligaciones diversas de las establecidas por la regulación legal y, por ello, la responsabilidad de un vendedor determinado por defectos jurídicos puede ser diversa de la derivada de ese modelo dispositivo. Mas en cualquier caso, esa responsabilidad tiene diversos aspectos, y su estudio no puede reducirse al problema de la obligación de transmitir la propiedad y al saneamiento en caso de evicción por la privación de la cosa. No se debe olvidar que el vendedor no sólo responde por la privación de la cosa, sino también de la posesión legal y pacífica (art. 1475.1º), que no debe identificarse exclusivamente con la responsabilidad por evicción, porque ésta es responsabilidad por la privación de la cosa y no simplemente por la pérdida de una cualidad de la posesión.

    Hay que distinguir diversas cuestiones y supuestos: vendedor de buena y mala fe, comprador de buena y de mala fe, obligación estricta de transmitir la propiedad, obligación de poner los medios para transmitir la propiedad, obligación de transmitir la cosa libre de derechos ajenos (reales, obligacionales) y de limitaciones legales contrarias al interés del comprador protegido por el contrato, obligación de transmitir libre de pretensiones de terceros ( fundadas o infundadas4), y carga de asumir Page 237 la defensa (costas y gastos de la misma). También hay que matizar si el comprador simplemente conoce los defectos jurídicos, pero espera que el vendedor los elimine o subsane, o, por el contrario, además de conocerlos, acepta comprar la cosa con esos derechos o pretensiones de terceros. Intentaré esbozar un tratamiento de estas cuestiones, sin ninguna pretensión de que tenga carácter exhaustivo.

  2. En nuestra doctrina ha sido una cuestión debatida la de si el vendedor está obligado a transmitir la propiedad. Formulada la cuestión en términos escuetos, curiosamente obtiene respuestas muy claras, pero contrarias desde el punto de vista de lege ferenda y de lege lata. En principio, puede parecer extraño y hasta disparatado que el vendedor no esté obligado a transmitir la propiedad; incluso hay autores a los que les parece obvia la respuesta afirmativa. Desde el punto de vista de lege ferenda, también parece preferible esta respuesta. Mas desde el punto de vista del modelo contractual dispositivo dibujado por el Código civil, de lege lata, parece más segura la respuesta negativa: el vendedor, en general y en cierto sentido, como veremos, no responde en todo caso por no haber transmitido la propiedad, sino por la privación al comprador de la cosa vendida por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la compra ( arts. 1475 y 1480)5.

    Page 238

    Ahora bien, la cuestión no siempre se plantea de manera suficientemente precisa6. El vendedor, obviamente, está obligado a la tradición de la cosa vendida, y la tradición es el modo mediante el que se transmite la propiedad (art. 609); por consiguiente, está obligado a poner el medio adecuado para transmitirla. Desde esta perspectiva y en este sentido puede decirse que el vendedor está obligado a transmitir la propiedad. Así, si es propietario y hace la tradición de la cosa, habrá transmitido la propiedad7. En este sentido puede decirse que el vendedor está obligado a transmitir la propiedad como una obligación de medios8.

    Page 239

    Además, puede decirse que el vendedor debe poner los medios para transmitir la cosa, y, si es propietario, producirá el resultado de Page 240 la "adquisición de la propiedad" por parte del comprador. Parece claro que el vendedor ha de entregar una posesión en concepto de dueño, no cualquier posesión, porque debe realizar la tradición que es una transmisión de la posesión en concepto de dueño y, también por eso, modo de adquirir el dominio, si el tradente es propietario o existe una regla de adquisición a non domino que supla la propiedad del transmitente (como arts. 85, 545 Código de Comercio, 34 LH, no el Page 241 art. 464.1, porque no tiene ese alcance de suplir la propiedad del transmitente, sino la prueba del título).

    En nuestra doctrina se manifiesta en ocasiones una idea de la tradición como simple traspaso posesorio. Creo que no es exacta esa visión meramente posesoria de la tradición. La tradición es un modo de adquirir la propiedad que no consiste en cualquier entrega de la cosa. Aquí, de nuevo, quizá hayan influido los conceptos propios de otros derechos, especialmente italiano y francés, en los que, como regla general, la tradición no es modo de adquirir la propiedad. Se sostiene que la tradición es por hipótesis eficaz (Badosa9) o que el título de la usucapión no es solamente el contrato de virtud traslativa, esto es, el título, como en la teoría del título y el modo, sino el entero supuesto de hecho adquisitivo (título en sentido estricto más tradición, Lacruz, Delgado y Parra10).

    Page 242

    Me parece que ninguna de estas dos visiones es correcta. Hablo de la tradición como modo de adquirir la propiedad, porque otra cosa sería como modo de adquirir la posesión, aunque quizá también pudiera discutirse, dados los diversos tipos de tradición, que no quepa hablar de una tradición ineficaz como modo de transmitir la posesión. Por ejemplo, se puede discutir si una tradición efectuada por escritura pública por quien no es poseedor, es ineficaz como traslativa de la posesión o simplemente no es tradición. A efectos posesorios, la cuestión no parece relevante. Otra cosa es a efectos traslativos del dominio11. Desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación de entrega, debería estar claro que si, a pesar de la entrega, el comprador es privado de la posesión por un interdicto que tenga su origen en un hecho anterior a la venta, realmente no ha habido cumplimiento de esa obligación. Mas en cualquier caso la tradición efectuada por quien no tenga poder de disposición es ineficaz para transmitir el dominio, salvo los supuestos de adquisición a non domino.

    La tradición, modo de adquirir la propiedad, requiere que el tradens sea propietario y/o tenga poder de disposición. Es decir, que sea un propietario que no tenga limitada su facultad de disposición12 o que, Page 243 sin ser propietario, esté autorizado por éste (representación indirecta: comisionista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR