Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas - Impuesto sobre las ventas (Artículo 420 al Artículo 513) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844453

Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas623-642
623
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
1. Inscribirse en el Registro Único Tributario.
2. (Numeral 2 adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003).
Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simpli cado,
en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes
al régimen simpli cado, que así lo exijan.
3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.
4. (Numeral 4 adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003).
Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el
RUT, como perteneciente al régimen simpli cado.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 29 de diciembre
de 2003). Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a
que se re ere el artículo 555-2.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 507 y 615.
*Decreto-Ley 19 de 10 de enero de 2012: Art. 70.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 091750 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2009. DIAN. Precisiones sobre la obligación de declarar retención en la fuente.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 14896 DE 16 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.
Régimen simpli cado del IVA; requisitos, obligaciones y principio de la e ciencia tributaria.
TITULO IX
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES
EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTÍCULO 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE
VENDEDORES. (Artículo derogado por el artículo 19 de la Ley 863 de 29 de diciembre
ARTÍCULO 508. QUIENES SE ACOJAN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEBEN
MANIFESTARLO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. Los
responsables que se acojan al régimen simpli cado deberán manifestarlo expresamente ante
la Dirección General de Impuestos Nacionales, al momento de la inscripción y en todo caso,
a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de nalización del primer período gravable
De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasi cará e inscribirá
de conformidad con los datos estadísticos que posea.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 499, 508-1 y 613.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 15918 DE 2 DE AGOSTO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Responsable
del régimen simpli cado; para reclasi carlo al común debe veri carse que no cumple con los requisitos del simpli cado.
Art. 508
624 Estatuto Tributario Nacional 2016
ARTÍCULO 508-1. CAMBIO DE RÉGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. (Artículo adicionado
por el artículo 43 de la Ley 49 de 28 de diciembre de 1990). No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá
o ciosamente reclasi car a los responsables que se encuentren en el régimen simpli cado,
ubicándolos en el común.
La decisión anterior será noti cada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno
y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
Decreto Reglamentario 380 de 27 de febrero de 1996:
ARTÍCULO 16. RESPONSABLE DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO QUE DEBE PASAR AL RÉGIMEN COMÚN. A partir de
la fecha en que el responsable del régimen simpli cado incurra en la situación prevista en el literal a) del artículo anterior,
está obligado a cumplir los deberes propios de los responsables del régimen común, sin perjuicio de lo establecido en el
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 499 y 613.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 061271 DE 24 DE AGOSTO DE 2010. DIAN. Cambio de Régimen por la Administración - Reclasi cación.
Paso del Régimen Simpli cado al Común.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 15944 DE 28 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.
A pesar de que la ley autorice a la administración para actuar o ciosamente, eso no signi ca que su decisión pueda ser
arbitraria.
ARTÍCULO 508-2. PASO DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO A RÉGIMEN COMÚN. (Artículo
modi cado por el artículo 16 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003). El responsable
del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simpli cado pasará a ser responsable
del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en
el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo
lo previsto en el parágrafo 1 de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente
a la celebración del contrato correspondiente.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 508-1.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 097942 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DIAN. Cuando una persona natural que tenga la calidad de
comerciante tuviere unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior, deberá practicar
retención en la fuente.
CONCEPTO 061271 DE 24 DE AGOSTO DE 2010. DIAN. Cambio de Régimen por la Administración - Reclasi cación.
Paso del Régimen Simpli cado al Común.
OFICIO 037864 DE 26 DE MAYO DE 2010. DIAN. Clasi cación. Determinación del monto de los ingresos.
CONCEPTO TRIBUTARIO 014879 DE 20 DE FEBRERO DE 2009. DIAN. Régimen Común.
ARTÍCULO 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE
PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. Los responsables del impuesto sobre las
ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro
auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será
“impuesto a las ventas por pagar”, en la cual se harán los siguientes registros:
En el haber o crédito:
a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
Art. 508-1

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