El proceso ante la Corte Internacional de Justicia - Primera parte. La controversia con Nicaragua - Colombia en el laberinto del Caribe - Libros y Revistas - VLEX 648841545

El proceso ante la Corte Internacional de Justicia

AutorJulio Londoño Paredes
Páginas159-204
159
Capítulo 16
El proceso ante
la Corte Internacional de Justicia
La aplicación de Nicaragua
La Aplicación es una breve comunicación dirigida por un Estado a la Corte
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y el objeto de la controversia. Debe indicar igualmente en que se basa para
considerar competente a la Corte, la naturaleza precisa de lo demandado y
debe contener una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se
basa la demanda.
Nicaragua presentó su Aplicación ante la Corte el 6 de diciembre de 2001.
Como se había previsto, alegó como fuente de la competencia del tribunal, el
Artículo XXXI del Pacto de Bogotá y las Declaraciones de Colombia (1937) y
de Nicaragua (1929) aceptando la jurisdicción de la Corte.
Le pide a la Corte que declare que tiene soberanía sobre las islas de San
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y Quitasueño, en la medida que este sea factible de apropiación, con todos
los cayos adyacentes. Igualmente que determine la frontera marítima entre las
plataformas continentales y las zonas económicas de los dos países.
Así mismo solicita que la Corte disponga que Colombia debe pagar una
compensación por haber mantenido la posesión de las islas y los cayos del ar-
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La Memoria de Nicaragua
Posteriormente dentro del plazo establecido por la Corte, el demandante pre-
senta su alegato de fondo, la Memoria, que debía ser respondida por Colombia
mediante una Contramemoria.
Colombia en el laberinto del Caribe
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En su Memoria Nicaragua desarrolló los argumentos esbozados en la Apli-
cación. Planteó que el Tratado del 24 de marzo de 1928 no era válido porque
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cayos, le pertenecían de conformidad con el Uti Possidetis Juris y porque el Tra-
tado había sido firmado por presión de los Estados Unidos que supuestamente
ocupaban en ese entonces militarmente al país.
Adicionalmente sostuvo que en el caso que el Tratado de 1928 fuera vá-
lido, la Corte debía declarar que Colombia lo había violado al transformarlo
de un instrumento de asuntos territoriales a uno de delimitación marítima,
impidiendo a Nicaragua el acceso al oriente del meridiano 82º, lo que le habría
dado derecho de declarar unilateralmente su terminación.
Alternativamente sostuvo que en el caso de que la Corte considerara que el
Tratado había sido válidamente celebrado y estuviera en vigor, aquel no había
establecido una delimitación marítima a lo largo del meridiano 82°.
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cia y Santa Catalina eran colombianas, estas fueran enclavadas y se les otorgara
solo un mar territorial de doce millas y a los cayos que resultaren colombianos
un enclave de tres millas, mientras que la delimitación debía hacerse mediante
una línea media trazada entre las costas continentales de Nicaragua y Colombia.
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no era susceptible de soberanía y hacía parte de su plataforma continental,
pero en el caso de que la Corte considerara que sí emergía, el cayo de todas
maneras le pertenecía.
Adicionalmente expresó que se reservaba el derecho a reclamar compensa-
ción por el enriquecimiento injusto de Colombia supuestamente derivado de
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los cayos y espacios marítimos hasta el meridiano 82º. Igualmente se reservó
el derecho a reclamar compensación por la interferencia a embarcaciones pes-
queras nicaragüenses o con licencia otorgada por Nicaragua.
Las excepciones preliminares
Si el Estado demandado considera que por cualquier razón la Corte no tiene
competencia para asumir o admitir una demanda, puede solicitar a la Corte
que se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo. Esto
es, el proceso se interrumpe hasta que la Corte tome una decisión sobre si es
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o no competente, de acuerdo la naturaleza de la controversia y las fuentes de
competencia que invoca el demandante.
La solicitud deberá ser presentada por escrito dentro de los tres meses si-
guientes a la presentación de la memoria. Eso fue lo que hizo Colombia.
La presentación de Excepciones Preliminares, se había considerado por el
gobierno colombiano antes de que Nicaragua presentara su demanda. Aunque
era muy dudoso que la Corte careciera de competencia respecto a la delimita-
ción marítima dada la naturaleza del meridiano 82º, tanto por razones políticas
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realizado mediante el Acta de Canje de 1930. Posteriormente Colombia podría
optar por reclamar la línea media.
En una reunión de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores celebrada
el 18 de marzo de 2002, mucho antes de que Nicaragua presentara su Memo-
ria, la Comisión fue informada por la viceministra de Relaciones Exteriores,
doctora Clemencia Forero, de la estrategia que nuestro país proyectaba. Fue
respaldada por todos sus miembros.
De conformidad con el reglamento de la Corte, la oportunidad para pre-
sentar las Excepciones Preliminares depende de que quien las invoca: se puede
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tanto por los asesores internacionales y por el gobierno, que era mucho mejor
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en forma integral la posición nicaragüense.
El plazo establecido a Nicaragua para presentar su Memoria fue de 14 meses,
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Preliminares, para lo cual dio a nuestro país un plazo de tres meses y un plazo
similar a Nicaragua para formular sus Observaciones.
Como nuestros asesores internacionales consideraron que la posición
colombiana sobre el meridiano 82° como límite era muy difícil defender, ini-
cialmente fueron partidarios de que se entrara a proponer otra delimitación
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Watts fue especialmente claro en eso. Les señalamos que no invocar que el
límite marítimo ya estaba establecido por el meridiano 82° como muchos en
Colombia, con razón o sin ella lo consideraban, era casi que imposible.
Prosper Weil el más prestigioso especialista mundial en Derecho del Mar
entendió muy bien la situación en que nos encontrábamos y aceptó elaborar

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