Proceso ejecutivo - Proceso Ejecutivo - Procesos - Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 513474426

Proceso ejecutivo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas241-274

Page 241

CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 184, 243, 305 al 307, 363, 367, 379, 380, 441, 468, 469, 500 y 504.

· Código Civil: Arts. 17, 1494, 1502, 1527, 1542, 1599, 1602, 1608 y 1610.

· Código de Comercio: Arts. 793 y 1053.

· Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 99.

· Estatuto Tributario Nacional: Arts. 630 y 828.

· *Ley 640 de 2001: Arts. 1 y 34.

ARTÍCULO 423. REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA Y NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). La notiicación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notiicación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notiicación.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 56, 108, 183, 185, 244, 272, 292, 293, 367 y 429.

· Código Civil: Arts. 1434, 1608, 1610 y 1960.

· Código de Comercio: Arts. 773 y 793.

ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones

Page 242

indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 26 y 180.

· Código Civil: Arts. 1617 y 2232.

· Código de Comercio: Arts. 883, 884, 886 y 1163.

· *Ley 45 de 1990: Arts. 65, 68 y 69.

ARTÍCULO 425. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la ijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 127, 129, 180, 323, 442, 443 y 468.

· Código Civil: Arts. 1592, 1617, 2231, 2235, 2409 y 2455.

· Código de Comercio: Art. 884.

· *Ley 45 de 1990: Art. 72.

ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no igura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 206, 306, 428, 432 y 459.

· Código Civil: Arts. 1565 y ss. y Art. 1610.

ARTÍCULO 427. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE NO HACER Y POR OBLIGACIÓN CONDICIONAL. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención.

De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.

Page 243

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 90, 184, 189, 244, 257, Arts. 427 y ss.

· Código Civil: Arts. 1536, 1612 y 1615.

ARTÍCULO 428. EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especiicándolos bajo juramento si no iguran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.

Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 206, 437, 439, 468, 508 y 524.

· Código Civil: Arts. 1605, 1610, 1612 y 1613.

· *Ley 446 de 1998: Art. 16.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· SENTENCIA C-472 DE 19 DE OCTUBRE DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL. Las normas procesales garantizan adecuadamente los derechos, al facilitar la ejecución por perjuicios por el actor y, controvertir la prueba de éstos por el deudor demandado.

ARTÍCULO 429. EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál preiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notiicación cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1556 al 1561.

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Page 244

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notiicar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.

Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.

De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 25, 82, 88, 90, 306, 422, 437, 438, 463 y 468.

· *Ley 1563 de 2012: Art. 24.

· *Ley 23 de 1991: Art. 87.

ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR