Proceso de sucesión - Procesos de liquidación - Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640843973

Proceso de sucesión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas291-317
Libro Tercero - Procesos 291
Art. 00
SECCIÓN TERCERA
PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
TÍTULO I
PROCESO DE SUCESIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS PREPARATORIAS EN SUCESIONES TESTADAS
ARTÍCULO 473. APERTURA Y PUBLICACIÓN JUDICIAL DEL
TESTAMENTO CERRADO EN CASO DE OPOSICIÓN. Para la apertura y
publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia
de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las rmas, se extenderá
acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de
sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará
fecha y hora para audiencia, con el n de resolver sobre la oposición.
Si fuere conocida la dirección del opositor, a este se le citará mediante
cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello
en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si
quien la formuló no comparece sin causa justi cada o no se rati ca,
el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recursos. De lo
contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas
y las que decrete de o cio, y decidirá.
2. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se
protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del
lugar.
3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren
reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los
testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el
juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta
el respectivo testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los
testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable
mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes
tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de
un testamento anterior.
Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015:
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.1. OBLIGACIÓN DEL NOTARIO EN LA APERTURA Y PUBLICACIÓN
DEL TESTAMENTO CERRADO. En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario
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quien lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el testamento
abierto. (Decreto 2148 de 1983, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.2. FORMALIDADES PARA LA REVOCATORIA DEL TESTAMENTO.
La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento, deberá
llenar las mismas formalidades del testamento. (Decreto 2148 de 1983, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.3. GUARDA DEL TESTAMENTO. El testamento será guardado por
el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.
El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador
y el lugar donde están guardados aquellos. (Decreto 2148 de 1983, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.4. OBLIGACIÓN DEL NOTARIO A QUIEN SE LE PIDE LA APERTURA
DE TESTAMENTO. El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un testamento
cerrado, dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer
ante él. (Decreto 2148 de 1983, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.5. ACTA. Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación
del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en
la diligencia. (Decreto 2148 de 1983, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.6. TRANSICIÓN. Mientras se organiza el Registro Central de
Testamentos, de que trata el artículo 41 del Decreto-ley 2163 de 1970, el registro de los
testamentos cerrados se efectuará en las o cinas de registro de instrumentos públicos del
respectivo círculo, con base en la copia que expida el notario, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 66 del Decreto-ley 960 de 1970, en libro especial que se destinará para el efecto, que
se denominará Registro de Testamentos. (Decreto 208 de 1975, artículo 1)
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 15, 20, 169, 170, 185, 243, 323, 369, 390 y 391.
• Código Civil: Arts. 1009, 1055, 1080 y 1375.
*Decreto-Ley 960 de 20 de junio de 1970: Arts. 56, 59 al 68.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 3038 DE 20 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO. Apertura de testamento cerrado.
ARTÍCULO 474. PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO OTORGADO ANTE
CINCO (5) TESTIGOS. Para la publicación del testamento otorgado ante
cinco (5) testigos se procederá así:
La petición deberá dirigirse al juez del lugar donde se otorgó, acompañada
del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.
El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran
a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el n de que reconozcan sus
rmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del *Código
Civil.
Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el
testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de
este, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado
en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.
Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o
debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto
es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el
carácter del testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile
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