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- Parte III. Normas Relativas Al Funcionamiento de las Instituciones Financieras
Propiedad accionaria
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 196-200 |
Page 196
ARTÍCULO 88. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES.
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Negociación de acciones. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la *Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del *Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.
(Inciso 2 del numeral 1 modificado por el artículo 19 de la Ley 795 de 2003). Para efectos de impartir su autorización, el *Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con préstamos otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.
(Inciso 3 del numeral 1 adicionado por el artículo 20 de la Ley 795 de 2003). No se aplicará la excepción anterior cuando se realice una transacción que incremente la participación del inversionista a más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.
2. Efectos de la negociación sin autorización de la *Superintendencia Bancaria. Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la *Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
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3. Excepciones a la obligación de obtener autorización previa. La aprobación de la *Superintendencia Bancaria a que se refiere el numeral 1 de este artículo no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las *Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades, ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada.
(Inciso 2 del numeral 3 adicionado por el artículo 3 de la Ley 510 de 1999). En todo caso, será necesario...
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- Parte III. Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras
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- Fusión de instituciones financieras o entidades aseguradoras vigiladas
- Adquisiciones
- Conversión y escisión de instituciones financieras y entidades aseguradoras
- Cesión de activos, pasivos y contratos
- Cesión de cartera de las sociedades de capitalización y entidades aseguradoras
- Normas relativas a los capítulos anteriores
- Dirección administración y control
- Régimen patrimonial
- Propiedad accionaria
- Régimen de oficinas
- Oficinas de representación
- Régimen de la información financiera y comercial
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- Reglas especiales sobre aseguramiento de bienes
- Prevención de actividades delictivas
- Ejercicio ilegal de las actividades financiera y aseguradora
- Otras inversiones y operaciones de las instituciones financieras
- Inversiones obligatorias
- Institutos de salvamento y protección de la confianza pública
- Toma de posesión
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