Régimen de los fondos de cesantía - Parte V. Disposiciones especiales aplicables a las operaciones de las sociedades de servicios financieros - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393945022

Régimen de los fondos de cesantía

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas312-323

Page 312

ARTÍCULO 159. ASPECTOS GENERALES.

  1. Definición. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente del de la sociedad administradora, constituido con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte primera, del *Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el presente capítulo de este Estatuto.

    2. Propósito de la reglamentación de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía serán administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:

    a). Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional, y

    b). Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

    3. Inembargabilidad de los aportes. Serán inembargables las unidades en que se expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquellas originadas en los depósitos voluntarios a que se refiere el numeral 2 del artículo 164 del presente Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del *Código Sustantivo del Trabajo.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de las remisiones hechas al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación, "Código Sustantivo y Procesal del Trabajo".

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 164.

    · Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 249 al 258 y Art. 344.

    · *Ley 50 de 1990: Arts. 98 al 106.

    · *Decreto Reglamentario 692 de 1994: Art. 44.

    ARTÍCULO 160. REGLAMENTO. Todo fondo de cesantía deberá tener un reglamento de funcionamiento, aprobado de manera general o individual por la *Superintendencia Bancaria, el cual debe contener, a lo menos, las siguientes previsiones:

    Page 313

    a). Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;

    b). El régimen de gastos y comisiones conforme a las disposiciones que establezca la *Superintendencia Bancaria, y

    c). Las causales de disolución del fondo.

    *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · *Circular Básica Jurídica Superbancaria No. 7 de 1996: Tít. IV Cap. III.

    ARTÍCULO 161. ASPECTOS FINANCIEROS.

  2. Recursos del fondo de cesantía. Los fondos de cesantía tendrán como fuentes de recursos las siguientes:

    a). Las sumas que por concepto de auxilio de cesantía sean aportadas de conformidad con lo previsto en la legislación laboral;

    b). Las sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes;

    c). Los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el fondo;

    d). El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y

    e). Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo.

    2. Utilidades del fondo. El valor del fondo de cesantía se expresará en unidades de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente de conformidad con lo que sobre el particular disponga la *Superintendencia Bancaria.

    3. Garantía de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago de dicha garantía constituyen un gasto del fondo, pero no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la rentabilidad mínima del mismo. Además, en ningún caso se cancelarán con cargo

    Page 314

    (sic) del patrimonio de la administradora, bien sea directamente o a través de la reserva de estabilización de los rendimientos.

    *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Orgánico del Sistema Financiera: Art. 318 num. 2 lit. l).

    · *Resolución Fogafin No. 1 de 2011: Por medio de la cual se actualiza, modifica, unifica y compila el régimen de inscripción ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de las compañías de seguros de vida que operen el ramo de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, el de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el de riesgos profesionales y de aquellas que administren planes alternativos de pensiones, y se fijan los costos de las garantías a cargo de cada una de estas entidades.

    ARTÍCULO 162. RENTABILIDAD MÍNIMA.

  3. Rentabilidad mínima. La rentabilidad del fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.

    PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la rentabilidad del fondo se computará la valorización de los títulos de renta variable, técnicamente establecida.

    2. Garantía de rentabilidad mínima. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el numeral anterior del presente Estatuto, la administradora deberá responder con su propio patrimonio, directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos que se constituirá como parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá destinarse a:

    a). Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el numeral 1 del presente artículo y la rentabilidad del fondo, cuando ésta sea menor, durante el período que determine la *Superintendencia Bancaria, y

    b). Abonar al fondo el saldo total de la misma a la fecha de intervención de la administradora.

    Page 315

    Para estos efectos la reserva de estabilización de rendimientos estará representada en títulos de alta liquidez señalados por el Gobierno Nacional, quien igualmente establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y reservas de la administradora.

    3. Afectación del patrimonio. En caso de que la rentabilidad del fondo fuere inferior a la rentabilidad mínima, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando la reserva de estabilización de rendimientos o la parte restante de su patrimonio.

    El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras completará la diferencia cuando no resulte suficiente el patrimonio de la administradora.

    La administradora deberá reintegrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas que éste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad mínima, de acuerdo con un plan de pagos que para el efecto deberá acordarse.

    4. Afectación de la reserva. Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder por la rentabilidad establecida por la ley, deberá afectar inmediatamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR