Régimen tributario especial
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 400-408 |
Estatuto Tributario Nacional 2016
400
ARTÍCULO 354. GRADUALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES INTEGRALES.
ARTÍCULO 355. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR INVENTARIOS FINALES. (Artículo
derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 4 de julio de 1991).
TITULO VI
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
ARTÍCULO 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
Los contribuyentes a que se refi ere el artículo 19, están sometidos al impuesto de renta y
complementarios sobre el benefi cio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento
(20%).
COMENTARIO: Esta norma consagra el régimen tributario especial que para unos casos se da, por el tipo de actividad que
desarrolla el contribuyente, y son aquellas que llama de interés general para la comunidad, mencionando el caso de las
actividades de salud, deporte, educación formal, culturales, de educación científi ca.
Un caso curioso es el relacionado con las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos del público, pues es una disposición que tiene nombre propio y está dirigida a las entidades de la
llamada Fundación Social propietaria del Banco Caja Social de Ahorros. Es importante registrar el requisito legal que tienen
este tipo de contribuyentes de reinvertir los excedentes en su objeto social.
ARTÍCULO 1. CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Son contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta y Complementarios sujetos al régimen tributario especial, de que trata el Título VI del Libro Primero del Estatuto
Tributario, los siguientes:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo
23 del Estatuto Tributario, que cumplan totalmente con las siguientes condiciones:
a) Que el objeto social principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación formal, cultura,
investigación científi ca o tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social;
b) Que las actividades que realice sean de interés general;
c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las
actividades enunciadas en el literal a) del presente artículo.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos fi nancieros
y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. (Numeral modifi cado por el artículo 1 del Decreto 640 de 9 de marzo de 2005). Los fondos mutuos de inversión
y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades industriales y/o
de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de
inversión no realicen actividades industriales y/o de mercadeo, se consideran como no contribuyentes del impuesto
sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 23 del Estatuto Tributario.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter fi nanciero,
las asociaciones mutualistas e instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas
en la legislación cooperativa vigente, vigilados por alguna Superintendencia u organismo de control.
PARÁGRAFO 1. Para los fi nes del numeral 3 del presente artículo se entiende por actividades industriales las de extracción,
transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual, y por actividades de mercadeo
la adquisición habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos a título oneroso.
PARÁGRAFO 2. Se entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 1 del presente Decreto no
tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni
en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de la misma. Se
considera distribución de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros
o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad.
Art. 354
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