La reinterpretación del art. 1547 del código civil chileno: el fin de una antigua presunción. (una aproximación a través de casos de responsabilidad médica) - Núm. 36, Julio 2011 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 379669198

La reinterpretación del art. 1547 del código civil chileno: el fin de una antigua presunción. (una aproximación a través de casos de responsabilidad médica)

AutorHugo Alejandro Cárdenas
CargoProfesor de Introducción al Derecho, de Metodología de la Investigación y de Derecho Civil; Director delDepartamento de Ciencias Jurídicas
Páginas87-125

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I Introducción, planteamiento del problema y objetivos

Bien conocida es la gran difusión que logró el Código Civil de Bello en Sudamérica y Centroamérica. Y también es bien conocido el hecho de que la mencionada influencia admite múltiples formas y grados de penetración en los distintos países donde ejerció su influjo. De esta manera, las investigaciones al respecto recomiendan distinguir tres modalidades en las que el Código Civil chileno influenció a sus pares sudamericanos y centroamericanos. Y tales modalidades puede sostenerse que son las siguientes: en ocasiones fue adoptado pura y simplemente; en otros casos fue utilizado como modelo principal para redactar códigos nacionales y, finalmente, respecto de varios textos, constituyó una fuente importante, pero entre varias otras (Tapia, 2005, p. 51).

En cuanto a la primera modalidad, varios países adoptaron íntegramente el Código Civil chileno, con solo algunas modificaciones menores. Y es precisamente dentro de este grupo donde se cuenta a Colombia, país donde sus estados lo adoptaron progresivamente desde 1858 y su vigencia se extendió a todo el territorio desde 1876. En la actualidad, la cercanía entre los derechos chileno y colombiano transforma en recíprocamente útiles los trabajos de doctrina realizados sobre el Código en estos países, así como los fallos de sus tribunales (Tapia, 2005, pp. 51-52).

Desde esta perspectiva, y en atención a las controversias comunes que tanto el derecho chileno como el colombiano han enfrentado a la hora de dar cabida a la distinción obligaciones de medio/obligaciones de resultado, consideramos pertinente exponer al medio colombiano las dificultades y posibles soluciones que la doctrina chilena ha especulado sobre la resistida distinción. Al respecto, probablemente la principal dificultad que el recibo de la distinción ha encontrado en ambos derechos es el régimen probatorio de la culpa. Y no podría ser de otra manera, pues considere el lector que tanto el ordenamiento jurídico colombiano en su artículo 1604.3 del Código Civil como el chileno en su artículo 1547.3 del mismo cuerpo legal cuentan con una regla que incide perturbadoramente sobre la prueba de la culpa. Los artículos

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citados prescriben que La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Las interpretaciones que se han dado a los precitados artículos se han incardinado por senderos análogos en ambos derechos. Para una parte de la doctrina colombiana, como para el grueso de la doctrina chilena, esta norma contiene un principio general de presunción de culpa en materia contractual.

En el derecho chileno, por efecto de la interpretación dada a la regla mencionada en relación con los artículos 1671 y el 1698 del CC.CH., con excepción de las tempranas obras de Tapia Suárez1 (1941/2006) y de Stitchkin Branover (1950, pp. 452 y ss.), tradicionalmente se ha rechazado la aplicación en nuestro derecho de la célebre distinción atribuida a Demogue. El decano Alessandri (2005) llegó a escribir que la distinción sería "inaceptable en nuestra legislación" (p. 58, nota 4), pues tratándose de obligaciones contractuales, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe siempre al deudor, porque es quien ha debido emplearla, y la ley no ha hecho distinciones acerca de la naturaleza de la obligación. No obstante lo anterior, hoy en día prácticamente la totalidad de la doctrina chilena se refiere a la distinción con diferente profundidad2, y autores tan influyentes como René Abeliuk -que antaño negaban su procedencia- atestiguan que los tribunales la aplican, e incluso se muestran favorables a que en el futuro se modifique el Código Civil para darle acogida legislativa (Abeliuk, 2008, p. 221).

Como se sugiere en la rúbrica, en este trabajo intentamos sistematizar y dar una explicación a algunas de las soluciones que la doctrina

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chilena ha ido adoptando al aplicar esta distinción para resolver casos de responsabilidad civil por actos médicos. En lo sustancial, nuestro principal objetivo es hacer notar que la distinción bajo análisis introduce dramáticas variaciones en la forma tradicional de interpretar las normas que regulan la prueba de la culpa; que las soluciones habituales que se dan al respecto no son del todo satisfactorias y, por último, exponer las teorías que a nuestro parecer se revelan más idóneas para conciliar la distinción con un Código que, en su origen, no la concibió.

II Hipótesis e interés del tema

En lo medular, sostendremos que el artículo 1547.3 del CC.CH. (1608.3 del CC.CO)3 no contiene un principio general aplicable a todo tipo de obligaciones contractuales, y que al no ser aplicable a las obligaciones indeterminadas de actividad (obligaciones de medios), el mismo no es un obstáculo para la recepción de la distinción y del más controvertido de sus efectos: la variación de la regla dogmática que distribuye la carga de la prueba de la culpa.

Se sostendrá, en segundo lugar, que por regla general, en las obligaciones de medios la carga de la prueba de la culpa pesa sobre la cabeza del acreedor o demandante.

Además de su marcado interés teórico, el tema tiene un gran atractivo práctico desde que, como se verá, en los últimos meses la Corte Suprema de Chile ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión sobre el asunto. En estos fallos, la Corte se ha alejado decididamente de la doctrina de la culpa presunta, poniendo la carga de la prueba del incumplimiento, y con ello, de la culpa, en la cabeza del deudor.

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III Metodología

Este artículo se desarrolla en función de una primera aproximación dogmática de carácter tópica a un tema de gran complejidad sustantiva y procesal, por lo que parte importante del tratamiento del régimen jurídico de las obligaciones de medios ha sido deliberadamente postergada, para concentrarnos en el problema de la recepción de la distinción en el ordenamiento jurídico chileno y, sobre su efecto, sobre la carga de la prueba.

Estructuralmente, este trabajo está dividido en tres partes. En la primera se expone una reinterpretación del artículo 1547 del CC.CH. junto al verdadero alcance de las normas del mandato (I). Se analizará en este apartado la relativa utilidad de la solución que propone aplicar las normas del mandato (1); para terminar con nuestra posición respecto al tema (2); en el segundo apartado se presentan los efectos sistémicos de la distinción (II); y, por último, trataremos de dar cuenta de los efectos respecto de la carga de la prueba de la culpa (III).

  1. La reinterpretación del artículo 1547 CC.CH y el verdadero alcance del artículo 2158 del CC.CH (2184 CC.CO)

    En términos generales, un estudio dogmático implica apoyar la solución del problema jurídico que se nos plantea en el derecho positivo vigente. Implica, en nuestro caso particular, que la solución que se proponga encuentre respaldo en el articulado del Código Civil, o en lo que la doctrina y la tradición acuerdan que dice el Código. Desde esta perspectiva de análisis se presentan "complicaciones" a la aplicación y uso de la distinción en comento, pues se entiende que el artículo 1547.3 del CC.CH. contiene una regla general que pone la carga de la prueba de la culpa en el deudor incumplidor, y la aceptación de las obligaciones de medios terminaría por variar esa regla.

    Por lo mismo, la solución "dogmáticamente permitida" dentro de nuestra comunidad jurídica pasa por encontrar una regla que se aplique particularmente al caso controvertido (la responsabilidad del galeno) o por entender que el artículo 1547.3 del CC.CH. no tiene aplicación

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    general. En lo que sigue argumentaremos a favor de una reinterpretación del artículo 1547.3 del CC.CH., no obstante que antes nos haremos cargo de la solución que pretende salvar la aplicación de los efectos de la distinción aplicando las reglas del mandato.

    • Relativa utilidad de la solución que propone aplicar las normas del mandato

    En los casos de responsabilidad por actos médicos, el solo pensar en una responsabilidad por culpa presunta como regla general repudia al más elemental sentido de justicia y descubre dramáticamente la falta de fundamento que tiene la aplicación general de una regla como la contenida en el artículo 1547.3 del CC.CH. Y es que si lo pensamos detenidamente, no hay razón que justifique una inversión de la carga de la prueba de la culpa para toda la gama de obligaciones que pueden surgir en el derecho contemporáneo.

    Como adelantamos, frente al problema descrito, la primera tentación que se nos puede presentar consiste en salvar el cuestionamiento que desde la distinción obligaciones de medios/obligaciones de resultado se le dirige a la presunción general de culpa del artículo 1547.3 del CC.CH. identificando una norma que rija en razón de especialidad a los profesionales, y que consigne para estos los mismos efectos que la recepción de la distinción conseguiría para toda clase de actividades.

    En este contexto, alguien podría sostener que en Chile, al igual que en Colombia, no sería necesaria la recepción de la distinción obligaciones de medios/obligaciones de resultados, puesto que es el mismo Código el que para el caso de las profesiones que "suponen largos estudios" pone la carga de la prueba en la persona del demandante paciente. El argumento se construiría de la siguiente manera: si el artículo 2118 del CC.CH. (artículo 2144 CC.CO) ordena que Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios [...] Se sujetan a las reglas del mandato, y el artículo 2158 (2184 del CC.CO) no permite al mandante/paciente dispensarse de cumplir sus obligaciones alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menor costo; salvo que le pruebe...

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