Acción reivindicatoria - Acciones reales - Parte tercera. Derechos reales - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661826

Acción reivindicatoria

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas513-532

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A Noción de reivindicación: en busca de la cosa perdida

Los derechos reales ofrecen a su titular el poder de persecución, en virtud del cual puede servirse de la acción reivindicatoria a in de recuperar el bien para ejercer su derecho real sobre él, demandando a quien lo tenga en posesión (jus persequendi in judicio). Con la acción reivindicatoria se persigue la cosa (rei vindicatio) sobre la cual se ejerce el derecho real. Se trata de la principal acción consagrada para la defensa de los derechos reales (arts. 946-971 C.C.).

La acción reivindicatoria tiene por objeto reclamar la cosa que no tiene en su poder el titular del derecho real. En realidad, antes que la cosa misma, como tradicionalmente se airma, quien reivindica pretende reclamar el ejercicio del respectivo derecho real que se concentra sobre ella. Así por ejemplo, el propietario pleno, que ha perdido la posesión de la cosa, se sirve de la acción reivindicatoria para demandar el ejercicio de los poderes o facultades que sobre el bien le corresponden en virtud de su derecho de dominio. Con ella se propone, pues, un contencioso contra el poseedor del bien.

La acción reivindicatoria puede "desarrollarse en uno cualquiera de los dos siguientes terrenos: mediante la confrontación de títulos del demandante con títulos y posesión del demandado o enfrentando títulos de actor contra la mera posesión del opositor".961La reivindicación exige para su feliz término la prueba de titularidad del derecho real por parte del demandante. Incluso, la reivindicación también se ofrece al poseedor regular, titular del derecho real provisional de posesión (acción publiciana, art. 951 C.C.). La acción reivindicatoria es una acción extra-contractual, protectora de un derecho real sobre un bien, mueble o inmueble, no prescriptible en forma extintiva, a diferencia de las acciones posesorias que solo proceden respecto de inmuebles y que se prescriben de manera extintiva. Ahora bien, la Corte Suprema ha considerado que cuando una persona "ha poseído un bien por el término [...], en forma simultánea corren tanto el término para que se produzca la usucapión de un lado y, de otro, la extinción

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del derecho de dominio sobre el mismo bien y, como lógica consecuencia se extingue también, al propio tiempo, la acción reivindicatoria".962Consideramos que ni el derecho de propiedad ni la acción reivindicatoria están sometidos a ninguna prescripción extintiva (salvo los casos excepcionales de la extinción de dominio). La propiedad y la acción no se extinguen como tal, se pierden por la usucapión alegada por un poseedor que, con el cumplimiento de los requisitos de ley será considerado como nuevo propietario del bien.

El titular de un derecho real que se encuentra desposeído del bien puede recuperar su posesión, probando ante el juez la existencia de su derecho real y por ende, la facultad de poseer el bien. En tratándose del derecho de dominio, debe precisarse que el actual poseedor del bien (el demandado en virtud de la acción), por lo menos respecto de muebles, se encuentra amparado con la presunción del derecho de propiedad (art. 762 C.C.). Así las cosas, la acción reivindicatoria se encuentra dirigida necesariamente a desvirtuar esta presunción legal mediante la prueba del derecho real. En términos generales, los derechos se prueban acreditando su fuente. Por consiguiente, quien reivindica deberá probar el modo idóneo a través del cual adquirió el derecho real (ocupación, accesión, tradición, sucesión o usucapión). Se puede reivindicar el ejercicio de todos los derechos reales (no solamente el dominio) que se ejercen sobre cosas singulares,963corporales,964raíces o muebles, con excepción de:

· Los muebles adquiridos en feria, tienda, almacén y en general, en cualquier establecimiento comercial (art. 947, incs. 2 y 3, C.C.). Consideramos que esta excepción está llamada a tener una amplia aplicación, habida cuenta de la importancia del comercio en nuestros días. Por consiguiente, en tratándose de bienes muebles sometidos al comercio se pretende equiparar posesión y propiedad. La buena fe es, pues, una forma directa de crear el derecho real de dominio. En

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suma, tendría que aceptarse que el dominio del antiguo propietario se extinguió o, por lo menos, se transformó en un derecho de crédito: el pago del precio recibido por la enajenación del dominio del bien (art. 955 C.C.).

En el artículo 947, inciso 3 del C.C. se establece que "justiicada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla". La fórmula de este inciso es próxima a la del artículo 2280 del Code Civil francés. Así pues, quien reivindica tendrá la "potestad" de "paralizar" la adquisición del dominio por parte del poseedor de buena fe, pagándole el precio de la cosa. No obstante, en la práctica no parece tener mucha aplicación esta "potestad" concedida al reivindicante; en efecto, quien pretenda reivindicar una cosa no estaría interesado en pagar el precio de ella. En general, los códigos modernos persiguen esta tendencia. Consultar especialmente el art. 1153 del Codice Civile italiano.

· En este mismo sentido de protección de terceros de buena fe se en-cuentran orientados los arts. 1547 y 1548 del C.C., en materia de resolución de contratos, toda vez que la reivindicación de los bienes entregados en virtud del contrato resuelto no procede contra terceros subadquirentes de buena fe (sin embargo, la nulidad, que tiene los mismos efectos retroactivos de la resolución, parece permitir la acción reivindicatoria, art. 1748 C.C.).965· Así mismo, siempre protegiendo los intereses de los terceros de buena fe, el Código Civil parece prohibir las reivindicaciones de los bienes consumidos por un acreedor de buena fe (art. 1633, inc. 3, C.C.), frutos emanados de la cosa explotada por un poseedor de buena fe (art. 964 C.C.), bienes entregados en virtud de un pacto de retroventa (art. 1940 C.C.), con ocasión de una venta con cláusula de reserva de dominio (art. 1, inc. 2 de la Ley 45 de 1930) y respecto del pacto

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de retracto (art. 1944 C.C.). En el mismo sentido, en cuanto a la simulación, la normativa parece proteger a los terceros subadquirentes de buena fe, a quienes el contrato oculto les resulta inoponible (art. 1766 C.C.).

En todos estos casos, que deben tomarse como eventos excepcionales, el legislador se sirve de la aplicación de una icción jurídica según la cual se reconoce la titularidad del derecho real del tercero adquirente de buena fe, aunque el tradens no hubiese tenido tal calidad. Como consecuencia de la aplicación de esta icción tendría que reconocerse que el derecho de dominio del antiguo propietario se extinguió.

B Relaciones de la acción reivindicatoria con otras acciones

Por un lado, aclaramos que la reivindicación puede presentarse como consecuencia o desarrollo de otra acción. Piénsese en el caso de la acción resolutoria

(1). Por otro lado, anotamos que la acción reivindicatoria se diferencia clara-mente de otros expedientes, tales como la acción de restitución (2), la acción posesoria (3) y la de petición de herencia (4).

1. Acción reivindicatoria como consecuencia de una acción resolutoria

Los artículos 1546 del C.C. y 870 del C.Co. consagran la opción que tiene el contratante insatisfecho de solicitar la resolución o la ejecución forzosa (ambas con indemnización de perjuicios). La norma de resolución del contrato permite su extinción cuando se presenta la inejecución de una obligación contractual. Es decir, la resolución sanciona una vicisitud que se presenta en el periodo de ejecución de la convención. La aplicación de la norma jurídica de resolución implica la extinción del contrato y de los vínculos jurídicos que este conlleva; pero con una particularidad: la retroactividad. En efecto, a la resolución se le suele reconocer, al igual que a la nulidad (art. 1746 C.C.), efectos retroactivos, es decir que, en virtud de su declaratoria, las partes deberán proceder a las restituciones mutuas, como si no hubiera existido convención.966

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La icción es, pues, suponer que nunca existió un contrato que, evidentemente, sí existió antes de la aplicación de la norma de resolución.

Sin embargo, ha de precisarse que esta icción jurídica, que impone los efectos retroactivos de la resolución, solamente tiene efectos entre las partes y, por lo tanto, la reivindicación de los bienes entregados no procede contra terceros poseedores subadquirentes de buena fe. Esta solución es aplicable tanto en el caso de bienes muebles (art. 1547 C.C.), como en el caso de inmuebles (art. 1548 C.C.), siempre dentro de los parámetros impuestos por el artículo 955 del C.C.

2. Acción reivindicatoria y acción de restitución

La...

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