Relaciones diplomáticas y consulares - Los Estados y sus relaciones internacionales - Código de Derecho Internacional Público (Tomo I) - Libros y Revistas - VLEX 647774797

Relaciones diplomáticas y consulares

AutorHernando Sánchez-Sánchez
Páginas163-220
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE
RELACIONES DIPLOMÁTICAS
Viena, 18 de abril de 1961
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente que desde antiguos tiempos
los pueblos de todas las naciones han reconoci-
do el estatuto de los funcionarios diplomáticos,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la
igualdad soberana de los Estados, al manteni-
miento de la paz y de la seguridad internacio-
nales y al fomento de las relaciones de amistad
entre las naciones,
Estimando que una convención internacional
sobre relaciones, privilegios e inmunidades
diplomáticos contribuirá al desarrollo de las
relaciones amistosas entre las naciones, pres-
cindiendo de sus diferencias de régimen cons-
titucional y social,
Reconociendo que tales inmunidades y privile-
gios se conceden, no en benecio de las perso-
nas, sino con el n de garantizar el desempeño
ecaz de las funciones de las misiones diplomá-
ticas en calidad de representantes de los Estados,
Armando que las normas del derecho inter-
nacional consuetudinario han de continuar
rigiendo las cuestiones que no hayan sido ex-
presamente reguladas en las disposiciones de la
presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención:
a) Por “jefe de misión”, se entiende la persona
encargada por el Estado acreditante de actuar
con carácter de tal;
b) Por “miembros de la misión”, se entiende el
jefe de la misión y los miembros del personal
de la misión;
c) Por “miembros del personal de la misión”, se
entiende los miembros del personal diplomáti-
co, del personal administrativo y técnico y del
personal de servicio de la misión;
d) Por “miembros del personal diplomático”,
se entiende los miembros del personal de la
misión que posean la calidad de diplomático;
e) Por “agente diplomático”, se entiende el jefe
de la misión o un miembro del personal diplo-
mático de la misión;
f ) Por “miembros del personal administrativo y
técnico”, se entiende los miembros del personal
de la misión empleados en el servicio adminis-
trativo y técnico de la misión;
g) Por “miembros del personal de servicio”,
se entiende los miembros del personal de la
misión empleados en el servicio doméstico de
la misión;
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h) Por “criado particular”, se entiende toda
persona al servicio doméstico de un miembro
de la misión, que no sea empleada del Estado
acreditante;
i) Por “locales de la misión”, se entiende los edi-
cios o las partes de los edicios, sea cual fuere
su propietario, utilizados para las nalidades de
la misión, incluyendo la residencia del jefe de la
misión, así como el terreno destinado al servicio
de esos edicios o de parte de ellos.
Artículo 2
El establecimiento de relaciones diplomáticas
entre Estados y el envío de misiones diplomáti-
cas permanentes se efectúa por consentimiento
mutuo.
Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática
consisten principalmente en:
a) Representar al Estado acreditante ante el
Estado receptor;
b) Proteger en el Estado receptor los intereses
del Estado acreditante y los de sus nacionales,
dentro de los límites permitidos por el derecho
internacional;
c) Negociar con el gobierno del Estado re-
ceptor;
d) Enterarse por todos los medios lícitos de las
condiciones y de la evolución de los aconteci-
mientos en el Estado receptor e informar sobre
ello al gobierno del Estado acreditante;
e) Fomentar las relaciones amistosas y desa-
rrollar las relaciones económicas, culturales
y cientícas entre el Estado acreditante y el
Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Con-
vención se interpretará de modo que impida el
ejercicio de funciones consulares por la misión
diplomática.
Artículo 4
1. El Estado acreditante deberá asegurarse de
que la persona que se proponga acreditar como
jefe de la misión ante el Estado receptor ha ob-
tenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no está obligado a ex-
presar al Estado acreditante los motivos de su
negativa a otorgar el asentimiento.
Artículo 5
1. El Estado acreditante podrá, después de ha-
berlo noticado en debida forma a los Estados
receptores interesados, acreditar a un jefe de
misión ante dos o más Estados, o bien desti-
nar a ellos a cualquier miembro del personal
diplomático, salvo que alguno de los Estados
receptores se oponga expresamente.
2. Si un Estado acredita a un jefe de misión
ante dos o más Estados, podrá establecer una
misión diplomática dirigida por un encargado
de negocios ad interim en cada uno de los Es-
tados en que el jefe de la misión no tenga su
sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del
personal diplomático de la misión podrá re-
presentar al Estado acreditante ante cualquier
organización internacional.
Artículo 6
Dos o más Estados podrán acreditar a la mis-
ma persona como jefe de misión ante un tercer
Estado, salvo que el Estado receptor se oponga
a ello.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará
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libremente al personal de la misión. En el caso
de los agregados militares, navales o aéreos,
el Estado receptor podrá exigir que se le some-
tan de antemano sus nombres, para su apro-
bación.
Artículo 8
1. Los miembros del personal diplomático de
la misión habrán de tener, en principio, la na-
cionalidad del Estado acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de
la misión no podrán ser elegidos entre personas
que tengan la nacionalidad del Estado receptor,
excepto con el consentimiento de ese Estado,
que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo
derecho respecto de los nacionales de un tercer
Estado que no sean al mismo tiempo naciona-
les del Estado acreditante.
Artículo 9
1. El Estado receptor podrá, en cualquier mo-
mento y sin tener que exponer los motivos de su
decisión, comunicar al Estado acreditante que
el jefe u otro miembro del personal diplomático
de la misión es persona non grata, o que cual-
quier otro miembro del personal de la misión
no es aceptable. El Estado acreditante retirará
entonces a esa persona o pondrá término a sus
funciones en la misión, según proceda. Toda
persona podrá ser declarada non grata o no
aceptable antes de su llegada al territorio del
Estado receptor.
2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o
no ejecutar en un plazo razonable las obligacio-
nes que le incumben a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse
a reconocer como miembro de la misión a la
persona de que se trate.
Artículo 10
1. Se noticará al Ministerio de Relaciones Ex-
teriores, o al Ministerio que se haya convenido,
del Estado receptor:
a) El nombramiento de los miembros de la
misión, su llegada y su salida denitiva o la
terminación de sus funciones en la misión;
b) La llegada y la salida denitiva de toda per-
sona perteneciente a la familia de un miembro
de la misión y, en su caso, el hecho de que de-
terminada persona entre a formar parte o cese
de ser miembro de la familia de un miembro
de la misión;
c) La llegada y la salida denitiva de los criados
particulares al servicio de las personas a que se
reere el inciso a) de este párrafo y, en su caso,
el hecho de que cesen en el servicio de tales
personas;
d) La contratación y el despido de personas re-
sidentes en el Estado receptor como miembros
de la misión o criados particulares que tengan
derecho a privilegios e inmunidades.
2. Cuando sea posible, la llegada y la salida de-
nitiva se noticarán también con antelación.
Artículo 11
1. A falta de acuerdo explícito sobre el número
de miembros de la misión, el Estado receptor
podrá exigir que ese número esté dentro de los
límites de lo que considere que es razonable y
normal, según las circunstancias y condiciones
de ese Estado y las necesidades de la misión
de que se trate.
2. El Estado receptor podrá también, dentro
de esos límites y sin discriminación alguna,
negarse a aceptar funcionarios de una deter-
minada categoría.
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