Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Penal Interno - Núm. 22, Enero 2005 - Revista Iusta - Libros y Revistas - VLEX 42445117

Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Penal Interno

AutorJaime Camacho Flórez
CargoEx fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Páginas82-102

Page 82

Introducción

La específica inquietud por el tema surge a raíz de las lecciones de Derecho Penal Especial que desde hace varios años imparto en las Universidades Santo Tomás y Rosario y que obviamente se enriquecieron con la expedición del Código Penal del 2000, cuando por natural obligación académica es preciso referirse a las comparaciones entre la precedente y la nueva legislación.

Precisamente, los programas, según las distribuciones normales, solían ocuparse de manera preponderante de los delitos contra la vida y la integridad personal, por ser el bien jurídico valorado como de mayor entidad y necesidad de protección en un Estado de Derecho, en un desarrollo lógico que comenzaba por el homicidio en sus diversas formas, las lesiones personales, el aborto y el abandono de personas.

Cuando entró en vigencia en Colombia el Código Penal del 2000, esa secuencia se vio notoriamente alterada. El examen del bien jurídico tutelado se amplió notoriamente porque se involucraron muchas nuevas figuras como el genocidio, la manipulación genética, la clonación, entre otros.

Y cuando el desarrollo del programa continúa, a propósito del homicidio y la protección penal de la vida, surge primero, dentro del mismo bien jurídico, el delito de genocidio; pero también aparece el nuevo delito de homicidio en persona internacionalmente protegida en otro título, amparándose así otro bien jurídico.

Entonces, a los problemas tradicionales generados por el homicidio, se suman unos nuevos creados por la reciente legislación.

En concreto y ya desde el principio, siempre que nos encontremos frente a una víctima muerta como consecuencia de la acción dolosa de un sujeto activo, la concurrencia simultánea de posibilidades obliga a una definición de tipicidad objetiva, que antes de la vigencia del Código del 2000 no se planteaba. Era siempre homicidio y a partir de esa inequívoca tipificación objetiva comenzaban las alternativas posibles (simple, agravado, preterintencional, en estado de ira, especial, justificado, inculpable, etc.). Ahora, y probablemente antes, o al menos simultáneamente, deberá determinarse, de entre al menos tres opciones concurrentes, en cuál encaja el comportamiento, si en el tipo penal que describe el genocidio, en el homicidio común simple o agravado, en el homicidio en persona internacionalmente protegida, y si hay concurrencia real entre ellos o es aparente.Page 83

A poco que se entre en el análisis, son muy grandes y significativas las dificultades, dado que las conductas son en esencia idénticas, "ocasionar la muerte de una persona", y las diferencias están dadas por ingredientes subjetivos como en el genocidio y en algunas de las agravaciones del homicidio, o por normativos como los del homicidio en persona internacionalmente protegida y en otras de las causales que agravan el homicidio.

La simple academia, así, genera el primer llamado de atención: los problemas de antes y de siempre, alrededor de los cuales giró el programa de "Derecho Penal Especial", se vieron ampliamente desbordados por unos nuevos y adicionales que han de ser resueltos primero, consistentes todos nada menos que en la ubicación típica de los comportamientos, antes indiscutible y uniforme, siempre homicidios, ahora abiertos en principio a tres opciones que en todo caso serán siempre, y al menos en apariencia, concurrentes: genocidio, homicidio simple o agravado y homicidio en persona internacionalmente protegida.

Adicionalmente los aquí definidos como nuevos problemas no responden a reacciones de la legislación a su solución dogmática o práctica, como suele ocurrir con frecuencia, por ejemplo con la inclusión del compañero o compañera permanente en la primera causal del homicidio agravado, a través de la cual se logró llenar un vacío evidente de legislación ampliamente detectado por doctrina y jurisprudencia y actualizar el tipo penal tanto en función de una realidad constitucional posterior al Código Penal de 1980, como de una realidad social también evidente, el creciente número de uniones de hecho (no conyugales). Sobre los nuevos problemas creados, no existe una tradición dogmático-penal. Habrá entonces que comenzar de cero a construirse su solución, que será lenta y plagada de dificultades, hasta lograr un mínimo de unificación jurisprudencial por las vías normales de la casación, o por la de la interpretación del contenido de derechos fundamentales que se supone ahora es uno de los fines de la acción de tutela. Mientras tanto, abundarán las definiciones empíricas, las diferencias de criterios, los errores; en fin, las posibles arbitrariedades.

Ahora bien, el asunto podría quedar en la asunción de los problemas creados y la construcción dogmática de sus soluciones, en el entendido de que se produjo una nueva legislación; y siempre que hay tránsito de leyes, surgen problemas, especialmente cuando se criminalizan nuevos comportamientos o mutan o evolucionan elementos de los tipos penales, y dejar la creación misma a las que suelen denominarse " razones de política criminal ", propias del legislador, pero externas a la construcción dogmática que las utiliza apenas como "insumo" de conocimiento, acaso como referentes hermenéuticos. De hecho, así habrá de procederse necesariamente porque en fin de cuentas y en efecto se trata de normas jurídicas vigentes que reclaman su aplicación a los casos concretos.

Y en cuanto tiene que ver con las "razones de política criminal" subyacentes, se advierte en la reciente historia legislativa y respecto de ciertos temas un cierto unanimismo que se refleja en la ausencia de discusión real o de voces discordantes, en cuanto a la detección de la necesidad de criminalizar con autonomía, tanto el crimen de genocidio como el homicidio en persona internacionalmente protegida, este último junto con muchas, muchísimas, otras conductas señaladas como graves atentados al Derecho Internacional Humanitario. En realidad, casi todos los debates conocidos partieron del presupuesto indiscutido de la necesidad de criminalizar y se centraron en el contenido de los tipos penales que habrían de crearse.

Por otra parte, las nuevas tipificaciones parecerían inscribirse en una manifestación más de laPage 84 globalización, si se originan en verdad en normas del Derecho Internacional. Sobre las relaciones entre este Derecho y el interno son abundantes los debates, las posiciones se han delineado con claridad y existen en Colombia reglas constitucionales, interpretadas muchas veces por la Corte Constitucional.

Sin embargo, cuando se trata de criminalizar comportamientos, existen pocas reflexiones críticas conocidas alrededor de esas mismas relaciones entre los Derechos Internacional y Penal Interno.

Limitado por ahora a dos delitos, el de genocidio (art. 101) y el homicidio en persona protegida (art. 135), pero bajo el entendido de que es necesario continuar con todos los demás creados por el Código Penal del 2000, se presentan entonces algunas reflexiones originadas en la cátedra universitaria, en el marco de un debate cada vez más necesario sobre el papel real del Derecho Penal en la sociedad contemporánea.

1. Necesidad de criminalizar conductas

En las siempre conflictivas relaciones entre política criminal y derecho penal, e independientemente de la gran carga ideológica que supone todo debate a su alrededor, en el estado actual de esas relaciones parecería que existen al menos unos puntos mínimos de contacto, ajenos ya a la discusión en el marco del Estado social de derecho, y se refieren justamente a responder la pregunta central: ¿cuándo es necesaria la criminalización de una conducta? Los puntos mínimos de contacto en principio serían:

1. 1 Atipicidad

Se debe criminalizar una conducta cuando ésta se generaliza en su práctica o se torna frecuente, causa daño real o potencial a bienes jurídicos relevantes, y el ordenamiento penal vigente no suministra una respuesta, porque se trata de una conducta atípica. Entonces, cualquiera entiende la necesidad de su criminalización. Ejemplos que van desde los menos a los más discutibles y en abundancia nos suministra el Código Penal vigente. De entre ellos, para ilustrar, mencionemos algunos, que responden inequívocamente a este esquema:

1.1. 1 Acceso abusivo a sistema informático

El delito de acceso abusivo a sistema informático: es evidente. 1) La conducta, respecto de la legislación precedente, en sí misma, es atípica. No existía tipo penal que la describiese, de manera que quedaría siempre impune, o ligada su represión penal a eventualidades externas a la conducta misma, como cuando es medio fraudulento de estafa, por ejemplo. 2) Una percepción, más o menos válida sobre su generalización, o al menos la frecuencia en las prácticas sociales. 3) El daño que la conducta ocasiona a bienes jurídicos relevantes, sin duda vulnera la intimidad y la reserva de las comunicaciones.

Sobre estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR