Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 147-151 |
RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS PROVENIENTES DE TÍTULOS....
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RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE
EXTRANJERA
de denominación en moneda extranjera. A partir
del primero de enero de 2014, estarán sometidos
a retención en la fuente, a la tarifa del cuatro por
ciento (4%), a título del impuesto sobre la renta, los
denominación en moneda extranjera con intereses
y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones,
siempre y cuando constituyan un ingreso gravable
para su tenedor.
La retención de que trata el presente artículo se
se causen a partir del primero de enero de 2014,
de acuerdo con lo establecido por el Gobierno
Nacional en el Decreto 558 de 1999 y en lo no
esos titulas, se aplicará lo previsto en el Decreto
adicionen o sustituyan.
Conceptos
Para los efectos del presente decreto se entiende por:
1. Títulos de denominación en moneda
extranjera. Aquellos cuyo valor nominal y/o
intereses y/o descuentos sean expresados en
moneda extranjera, independientemente que
su redención o pago de rendimientos se realice
en moneda extranjera o en moneda legal
colombiana.
2. Intereses expresados en moneda extranjera.
aplicar la tasa facial del título al valor nominal
del mismo expresado en moneda extranjera.
en moneda extranjera resultante de dividir el
precio pagado en moneda legal colombiana
por la tasa de cambio representativa de
mercado vigente al momento de la compra o
enajenación según corresponda.
4. Tasa de cambio representativa del mercado.
Financiera de conformidad con lo previsto en
las normas vigentes sobre la materia.
5. Pago de intereses. Pago o abono en cuenta del
total de los intereses de un período realizado
el día del vencimiento del respectivo período.
en moneda extranjera
A partir del primero de abril de 1999, la
retención en la fuente por concepto de los
denominación en moneda extranjera con intereses
vencidos, o generados en sus enajenaciones,
los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono
tenga la calidad de agente autorretenedor de
en el Decreto 700 de 1997.
calidad de agente autorretenedor de rendimientos
practicada por el emisor o administrador de la
emisión que realice el pago de los intereses, o
por el adquirente del título cuando sea agente
autorretenedor, según el caso, de conformidad con
lo dispuesto en el presente decreto.
Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de
enajene el título a través de una bolsa de valores,
esta al momento de efectuar el pago a nombre o
por cuenta del adquirente, a través de la respectiva
compensación, deberá practicar la correspondiente
retención en la fuente, entendiendo como precio
de enajenación el precio de registro.
Títulos de denominación en moneda
extranjera
Para los efectos del presente decreto se entiende
por títulos de denominación en moneda extranjera
con intereses y/o descuentos, aquellos cuyo valor
nominal sea expresado en moneda extranjera
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