Rentas exentas de trabajo - Renta - Impuesto sobre la renta y complementarios - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496233458

Rentas exentas de trabajo

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas168-187

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Artículo 206. Rentas de trabajo exentas.

Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Notas concordantes de este Estatuto. Artículo 103. Rentas de trabajo. Artículo 178. Determinación de la renta líquida.

  1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

  2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

  3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

  4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT (Año base 2010: $8.594.000; año base 2011: $8.796.000; año base 2012: $9.117.000; año base 2013: $9.394.000; año base 2014: $9.620.000). Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT (Año base 2010: $8.594.000; año base 2011: $8.796.000; año base 2012: $9.117.000; año base 2013: $9.394.000; año base 2014: $9.620.000).

    La parte no gravada se determinará así:

    Nota: En virtud del artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el Estatuto Tributario con el Artículo 868-1, los valores contenidos en el numeral 4º corresponden a 350 UVT (Unidades de Valor Tributario).

    Nota: En virtud del artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el Estatuto Tributario con el Artículo 868-1, los rangos para determinar la parte no gravada corresponden a los siguientes valores:

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    Nota: Valores UVT: Año base 2010 (Resolución 12115 de 2009): $24.555.

    Año base 2011 (Resolución 12066 de 2010): $25.132.

    Año base 2012 (Resolución 11963 de 2011): $26.049. Año base 2013 (Resolución 0138 de 2012): $26.841. Año base 2014 (Resolución 0227 de 2013): $27.485.

    Decreto 0379 de 2007 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones. Artículo 4°. Valores absolutos reexpresados en UVT para rentas exentas por auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías.

    Decreto 0400 de 1987 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0075 de 1986 y se dictan otras disposiciones. Artículo 18. Base gravable en caso de auxilio de cesantía. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. Artículo 135. Tratamiento Tributario. Parágrafo 3º. Exención de retención en la fuente de pagos efectuados por concepto de cesantías.

    Nota: Véase el Decreto 0841 de 1998 por el cual se reglamenta el artículo 135 de la Ley 0100 de 1993 sobre exención de impuestos.

    Nota: Véase Concepto Tributario 76716 de 2005. Rentas de trabajo exentas. Concepto Tributario 46276 de 2009. Retención en la fuente. Rendimientos Finanacieros - Conceptos. Nota: El numeral 5º del artículo 206, fue modiicado por el artículo 96 de la Ley 0223 de 1995, así:

  5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1000 UVT (Año base 2010: $24.555.000; año base 2011: $25.132.000; año base 2012: $26.049.000; año base 2013: $26.841.000; año base 2014: $27.485.000).

    Nota: El numeral 5º fue declarado exequible por los cargos estudiados mediante Sentencia C-0397 de 2011 de la Corte Constitucional.

    El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1000 UVT (Año base 2010: $24.555.000; año base 2011: $25.132.000; año base 2012: $26.049.000; año base 2013: $26.841.000; año base 2014: $27.485.000), calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

    Nota: En virtud del artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el Estatuto Tributario con el Artículo 868-1, los valores contenidos en el numeral 5º corresponden a 1.000 UVT (Unidades de Valor Tributario).

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    Nota: Valores UVT: Año base 2010 (Resolución 12115 de 2009): $24.555.

    Año base 2011 (Resolución 12066 de 2010): $25.132.

    Año base 2012 (Resolución 11963 de 2011): $26.049. Año base 2013 (Resolución 0138 de 2012): $26.841. Año base 2014 (Resolución 0227 de 2013): $27.485.

    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 56-1. Aportes a Fondos de Pensiones y pago de las Pensiones. Artículo 56-2. Aportes del empleador a Fondos de Cesantías. Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías. Artículo 207-1. Exención de cesantías pagadas por Fondos de Cesantías.

    Nota: Véase Decreto sobre salarios mínimos legales.

  6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

    Nota: Véase la Ley 0447 de 1998 por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneicios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.

    Nota: Debe señalarse que mediante Sentencia C-0250 de 2003 la Corte Constitucional de declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre este numeral 6º.

  7. [Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, [los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales] y los rectores y profesores de universidades oiciales.]

    Nota: El inciso 1º del numeral 7, fue adicionado por el artículo 20 de la Ley 0488 de 1998,

    así:

    ["...Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República.

    En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios"].

    En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

    Nota: El inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0748 de 2009 de la Corte Constitucional, en el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura

    y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Informado mediante Comunicado de Prensa de Octubre 20 de 2009.

    Nota: Véase Decreto 2921 de 2010 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

    Nota: Véase Oicio Tributario 35319 de 2009. Inciso 3º, del numeral 7, del artículo 206 del Estatuto Tributario. Exención magistrados de los tribunales y sus fiscales.

    En el caso de los rectores y profesores de universidades oiciales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. Nota: Debe entenderse que la Intendencias y Comisarías desaparecieron a partir de la Constitución de 1991. El numeral 7º destacado en cursiva entre corchetes fue declarado inexequible por Sentencia C-1060A de 2001, el inciso destacado en negrilla fue declarado

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    exequible por la Sentencia C-0250 de 2003, ratiicada por la Sentencia C-0461 de 2004 que declaró exequible el inciso 4º, destacado en negrilla.

    Nota: Véase Concepto Tributario 56304 de 2002 sobre gastos de representación de los Fiscales de la Nación, el Concepto Tributario 72400 de 2002 sobre la misma materia y el Concepto Tributario 39292 de 2003 sobre gastos de Representación de Magistrados de los Tribunales Superiores.

    Ley 0223 de 1995 por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones. Artículo 276. Impuesto sobre la renta y complementarios de contralores distritales y municipales.

    Decreto 0535 de 1987 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0075 de 1986 y se dictan otras disposiciones. Artículo 13. Exención de gastos de representación de los Fiscales o quienes hagan sus veces.

    Nota: Véase Oicio Tributario 64242 de 2012. Impuesto Sobre la Renta y Complementarios. Rentas de trabajo exentas - Gastos de representación.

  8. El exceso del salario básico percibido por los oiciales y suboiciales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.

  9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oiciales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, boniicaciones, horas extras y demás complementos salariales.

    Nota: La expresión "en empresas aéreas nacionales de transporte...

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