El costo de las reparaciones, ¿quién está pagando la justicia transicional? - Núm. 31, Diciembre 2013 - Revista de Derecho Público - Libros y Revistas - VLEX 514189926

El costo de las reparaciones, ¿quién está pagando la justicia transicional?

AutorCamilo Andrés Peña Valderrama
CargoAbogado de la Universidad de los Andes. Magíster en Derecho Privado y especialista en Derecho Comercial de la misma Universidad
Páginas2-30

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Introducción

El dilema de la justicia transicional consiste en cómo atender las reclamaciones de justicia presentadas por las víctimas, para evitar la vuelta al conflicto y consolidar una paz verdadera con base en la equidad, el respeto y la inclusión, lo que implica reformas institucionales. Para ello, es preciso ponerle fin a las hostilidades, prevenir el regreso de la violencia (paz negativa) y consolidar la paz a través de reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva)1. En consecuencia, el objetivo de la justicia transicional está en lograr el equilibrio entre los requisitos necesarios para la paz positiva y la paz negativa2que, en algunos casos, parecerían llegar a ser opuestos3.

Como consecuencia de lo señalado, y gracias al consenso entre el actual Gobierno Nacional, el Congreso de la República, diversos sectores políticos y la sociedad civil, se expidió la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, con el propósito fundamental de dignificar los derechos prácticamente olvidados, hasta entonces, de las víctimas del conflicto armado interno colombiano y su derecho a recibir una reparación integral4. En cualquier caso, y según señalan Rodrigo Uprimny y María Paula Saffón, no deberían ignorarse las tensiones entre justicia y paz, razón por la que si bien es deseable buscar vías que tiendan a reducirlas, debería hacerse con la conciencia de que no es posible eliminarlas ni ignorarlas y que no existen fórmulas únicas satisfactorias en materia de justicia transicional5.

Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas tanto individuales como colectivas en beneficio de tales víctimas, dentro de un marco de justicia transicional (aparentemente sin transición, según afirman válidamente varios doctrinantes6),

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con el propósito de posibilitar hacer efectivo el goce de sus derechos a: 1. La verdad; 2. La justicia; y, 3. La reparación integral con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se les dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, este tercer pilar fundamental de la justicia transicional, conocido como la reparación a las víctimas7(que debería ser integral), según el cual las víctimas del conflicto armado interno que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 19858, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, consagrado entre otras disposiciones en el artículo 25 de la Ley 1448 de 20119, en concordancia con el artículo 3º ibídem10, supone que

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la reparación debe ser: adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido; a través de las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica; pero también, a través de una indemnización seria, justa, y en la medida de lo posible, proporcional al daño sufrido11; para lo cual, deberá tenerse en consideración, por lo menos tanto la vulneración de los derechos de la víctima como las características del hecho victimizante12.

Como corolario de lo anterior se concluye que la reparación integral es y debe ser un pilar fundamental (o el pilar fundamental, en los términos de Rama Mani) en el marco de justicia transicio-nal, debido a que, de una parte, cada derecho comporta su respectiva obligación, y de otra, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera integral, y no parcial, de conformidad con lo señalado en el citado artículo 25 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, en la práctica y con base en la información obtenida en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pilar fundamental de la justicia transicional conocido como la reparación integral, en sus dimensiones individual, colectiva, moral, simbólica y especialmente material, incluso (frente a la indemnización seria, justa y proporcional al daño sufrido), está siendo asumido principalmente por el Estado colombiano, con cargo al Presupuesto General de la Nación. Lo anterior, pese a que, como se verá, aunque no es posible desconocer la responsabilidad del Estado colombiano al respecto, esta es tan solo, por principio, subsidiaria o “residual”13.

De lo anterior se sigue que gran parte de la proporción de las reparaciones, que debería recaer en cabeza de los obligados principales, es decir, los victimarios, está quedando a cargo del Estado colombiano y, en últimas, en todas las personas que pagamos tributos (impuestos, tasas y contribuciones) en Colombia.

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Como corolario de lo señalado, pretendo en este artículo hacer alusión al derecho y al deber que tendría el Estado colombiano de ir contra el patrimonio de los victimarios, en su calidad de responsables directos, como condición necesaria para reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado interno, con el ánimo de, por una parte, salvaguardar el principio constitucional de la sostenibilidad fiscal previsto en el Acto Legislativo 3 de 2011 y, por otra parte, lograr que el pago a las víctimas no se limite a los montos previstos en el Decreto 4800 de 2011, amparando así sus derechos constitucionales y legales a recibir una reparación integral y justa por los daños sufridos.

Teniendo en consideración lo anterior, aludiré al supuesto de que los victimarios que cometen daños deberían estar obligados a reparar a las víctimas con cargo a su patrimonio, con base en la regla general de la responsabilidad civil extra-contractual (I).

Seguidamente, me referiré a lo previsto al respecto por la Corte Constitucional en cuanto a que el Estado debe asumir los costos de la reparación pero sólo de manera subsidiaria o “residual” frente a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno (II).

Posteriormente, haré referencia al hecho de que, en la práctica, la reparación de las víctimas proviene más de los rubros entregados por el Estado
Ministerio de Hacienda, con cargo al Presupuesto General de la Nación, que de los activos de los obligados principales en el marco del proceso de justicia transicional, es decir, los victimarios (III).

Luego, haré mención al hecho de que sobre los pagos que a título de indemnización realiza el Estado se aplican unos montos por conducta punible con el ánimo de preservar el principio de sostenibilidad fiscal (IV).

Seguidamente y como consecuencia de los montos fijados por el ente estatal, enfatizaré en que al restringirse el valor del pago por reparación a los montos previstos, se podría estar limitando el derecho que tienen las víctimas de la violencia del conflicto armado interno a ser reparadas de manera integral y el derecho al amparo preferente que tienen dichas víctimas, previsto en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia al respecto, y principalmente, en la interpretación que ha hecho sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos (V).

Para terminar, expondré las conclusiones finales, que a mi juicio deberían tenerse en consideración para reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado interno dentro del marco de justicia transicional.

I Los victimarios que cometen daños deberían ser los responsables

La responsabilidad civil, como regla general, es la consecuencia jurídica en virtud de la cual quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros (ya sea en el marco de un contrato, a título de responsabilidad civil contractual, o sin que me-

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die contrato, a título de responsabilidad civil extracontractual)14.

El Título XXXIV del Código Civil, que trata de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, trae en su artículo 2341 un supuesto o hipótesis legal aplicable en materia de responsabilidad civil extracontractual15el cual señala:

“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” (Subrayado fuera del texto).

En consecuencia, y según ha considerado la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, para hablar de responsabilidad civil extra-contractual es preciso aludir al hecho (o acto), al daño (para algunos el perjuicio; culpa o dolo en los casos de responsabilidad subjetiva) y a la relación de causalidad entre el hecho (o acto) y el daño16. De igual manera, es claro tanto para la doctrina nacional17como para la extranjera18, que quien ha cometido un daño, por principio, está obligado a repararlo, sin olvidar que la noción de reparación es más amplia y compleja que la de indemnización19.

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Lo señalado anteriormente es perfectamente aplicable al actuar delictivo de los victimarios del conflicto armado interno, entre otras razones, por cuanto el artículo 2341 del Código Civil, que sirve como marco de referencia de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, no hace al respecto ninguna distinción frente al autor del daño, y según el principio general de interpretación jurídica que reza “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo(amparado, entre otros, en la sentencia C-317 de 2012 de...

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