Responsabilidad patrimonial de los accionistas de las Sociedades por Acciones Simplificadas - Capítulo III. Supuestos corporativos - Levantamiento del velo corporativo - Libros y Revistas - VLEX 378206214

Responsabilidad patrimonial de los accionistas de las Sociedades por Acciones Simplificadas

AutorEdgar Iván León Robayo - Yira López Castro
Cargo del AutorAbogado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario - Abogada y especialista en Derecho Comercial y Derecho Contractual de la Universidad del Rosario. Es profesora investigadora de Derecho Civil y Comercial en pregrado y posgrado en la misma universidad
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Responsabilidad patrimonial de los accionistas de las Sociedades por Acciones Simplificadas

Edgar Iván León Robayo*

Yira López Castro**

1. Consideraciones previas1Durante los siglos XVII y XVIII, en los territorios que actualmente son conocidos como Inglaterra, Holanda y Francia, ciertas empresas obtuvieron permisos especiales de sus diferentes monarcas para constituir sociedades anónimas que tenían por objeto explotar las riquezas de Oriente y del Nuevo Mundo. Conocidas como las compañías de Indias2, los socios que pertenecían a ellas recibieron el “privilegio”3de que su responsabilidad fuera limitada, gracias a la autorización otorgada por el soberano4.

* Abogado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Profesor de Derecho Civil y Comercial en pregrado y posgrado y coordinador de la Línea de Investigación en Derecho Comercial en la misma universidad. Ha sido profesor de las universidades de Los Andes y La Sabana. Tiene un posgrado en Derecho Civil de la Universidad de Salamanca (España) y es especialista en Derecho Comercial de la Pontificia Universidad Javeriana. Es candidato a magíster en Derecho Comer-cial de la Universidad Externado de Colombia. Fue representante por Colombia ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

** Abogada y especialista en Derecho Comercial y Derecho Contractual de la Universidad del Rosario. Es profesora investigadora de Derecho Civil y Comercial en pregrado y posgrado en la misma universidad.

1Este artículo es resultado del proyecto de investigación Posibilidades y efectos de la ampliación de los supuestos de hecho que autorizan el levantamiento del velo corporativo de la línea de investigación en Derecho Comercial del Grupo de Derecho Privado de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Agradecimientos a Andrea Sánchez Narváez por sus comentarios y por la revisión de este escrito.

2Mientras la Compañía Británica de las Indias Orientales realizó operaciones con la India durante más de 100 años, la Compañía Holandesa de las Indias Orientales se mantuvo por casi dos siglos pagando a sus socios un dividendo anual del 18%. Por su parte, la Compañía Francesa de las Indias Orientales fue creada para competir contra las anteriores y tuvo una duración que superó el medio siglo.

3El Rey o el parlamento, en ejercicio de sus potestades soberanas, concedían el monopolio del comercio en los nuevos territorios.

4Tan solo los terratenientes y los propietarios de propiedad mobiliaria tenían ese privilegio, del cual carecía el empresario. Véase: GALGANO, Francesco. Las instituciones de la economía capita-

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Levantamiento del velo corporativo

Esa idea de responsabilidad limitada de los accionistas tuvo como antecedente inmediato5la figura de la accomandita, instrumento que sirvió para materializar la necesidad de cooperación económica con la aristocracia feudal, por cuanto las clases no mercantiles estaban imposibilitadas para participar en tales actividades, pues resultaba poco digno para la época6. Sin embargo, las corporaciones de mercaderes aprovecharon esta posibilidad7, por cuanto la financiación a través de los bancos se encontraba proscrita, pues en ese momento no era lícito desarrollar operaciones de crédito, dado que esto era considerado una forma de usura8. Fue, entonces, a través de la constitución de sociedades comanditarias como encontraron la financiación requerida para llevar a cabo sus empresas.

lista: sociedad anónima, estado y clases sociales. Barcelona: Ariel, 1990, p. 78. Con anterioridad se aplicaba la responsabilidad de la societas romana, en donde únicamente era responsable el socio que gestionaba el negocio y se relacionaba con terceros. SUÁREZ, Sergio. “Notas para una historia de las sociedades”. En: Foro de Derecho Mercantil. Bogotá: Legis, No. 15, 2007, p. 132-136.

5Se trata de su antecedente próximo, pues otros autores como Pinzón consideran que el origen de la sociedad anónima se remonta a la societas publicanorum romana. PINZÓN, José. Derecho comercial: sociedades, parte especial. Bogotá: Temis, 1962, p. 195, volumen III. Sin embargo, la característica de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades anónimas se puede ubicar en las compañías de Indias del siglo XVII. Incluso antes, con el Banco de San Jorge de Génova, del año 1407. Véase: MALOWANY BUCHALTER, David. Generalidades sobre sociedades anónimas. Disponible en: http://www.ccee.edu.uy/ensenian/catcomercial/2009-07-20-%20dere_8_sociedades_anonimas_uno.pdf. Consulta realizada el 15 de enero de 2010.

6En Francia, por ejemplo, la sociedad en comandita fue utilizada para la inversión de capitales por la nobleza, a la que le era legalmente vedado el ejercicio del comercio, lo que trajo como resultado que su principal característica económica fuera la participación de no comerciantes en una empresa comercial. “… no se trata, todavía, de un beneficio de la clase mercantil”. BRUNETTI, Antonio. Tratado del derecho de las sociedades. Buenos Aires: Uteha, 1960, p. 708, tomo I.

7La limitación del socio capitalista aparece en los estatutos de la Corte de los Mercaderes de Lucca de 1554. SUÁREZ, op. cit., p. 132.

8Según relata Madriñán, el préstamo a interés se encontraba prohibido porque era contrario a los postulados de la iglesia. MADRIÑÁN DE LA TORRE, Ramón. Principios de derecho comercial. Bogotá: Temis, 2007, p. 7. Sin embargo, Narváez explica que existían tres excepciones a esta regla general: “a) Si el capital se entregaba a un socio, lo que contribuyó a la formación de sociedades, en especial, en comandita; b) Si se presentaba en condiciones que implicaban gran riesgo de perder, como ocurría en el comercio marítimo (préstamo a la gruesa ventura), y c) Cuando se presentaba un capital para que fuera devuelto en un lugar diferente de aquel en que la operación se realizaba, por cuanto se consideraba como un transporte de dinero, posición que al parecer originó la utilización de la letra de cambio” —NARVÁEZ, José Ignacio, Introducción al derecho mercantil. Bogotá: Legis, 10ª ed., 2008, p. 10—.

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En este tipo de compañías, los nobles, como socios comanditarios, aportaban exclusivamente sus recursos y quedaban excluidos de las labores de dirección. A cambio de ello, obtenían una responsabilidad limitada. Así, la estructura de la sociedad comanditaria les permitía invertir en el tráfico mercantil con el único riesgo de perder el capital aportado y con la posibilidad de mantener su estatus, al evitar ser vistos como comerciantes9.

En su calidad de socios colectivos, los burgueses dirigían la empresa y por ello su responsabilidad por las deudas sociales era ilimitada y solidaria. En efecto, las obligaciones asumidas en nombre de la compañía por uno de ellos obligaban a los demás, incluso sin su conocimiento.

El interés que se protegía con la regla de la responsabilidad solidaria de todos los socios, era la multiplicación de los negocios. El crédito a los comerciantes en sociedad se veía incrementado, y el volumen de negocios también, cuando a los terceros se ofrecía, como garantía, una pluralidad de patrimonios: el patrimonio de cada uno de los socios10.

Como se observa, la sociedad comanditaria tenía la virtud de conciliar los intereses económicos de la burguesía, de la clase noble y de los terceros acreedores de la persona jurídica. Adicionalmente, en este punto de la historia se consolidó la existencia del principio de separación entre los patrimonios de los socios con el de la sociedad, el cual se extrajo del concepto de separación de bienes que se venía aplicando al comerciante individual. Según Galgano, esto tiene su explicación porque “… sobre los bienes asignados al comercio hay impresa una marca de destino que los acreedores personales del comerciante deben respetar y que impide a éste, aunque propietario de los bienes, desviarlos de su objetivo”11.

9SUÁREZ, op. cit., p. 132.

10GALGANO, Francesco. Historia del derecho mercantil. Barcelona: Laia, 1987, p. 61.

11“El ius mercatorum coloca a los acreedores del comerciante en posiciones distintas, según sean acreedores por causa del comercio o por causa extracomercial; los primeros gozan de preferencia sobre los segundos con relación al patrimonio de la empresa, al tiempo que no se admite la compensación entre los créditos del comerciante por causa del comercio y sus deudas personales. Por consiguiente, el comerciante cuando contrae obligaciones extrañas al comercio, no puede ofrecer como garantía de las mismas el patrimonio de la empresa, que se establece de iure, para

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Levantamiento del velo corporativo

Con esos antecedentes, apareció la sociedad por acciones como un comerciante distinto de los asociados que la componen, quienes gozan todos de una responsabilidad limitada, dejando de constituirse en un privilegio para convertirse en una característica ordinaria y propia del tipo social12. Así las cosas, al surgir las sociedades anónimas para el desarrollo de la explotación de recursos en las colonias, la limitación de responsabilidad se explicaba como un incentivo para compensar la magnitud del riesgo: ante un eventual fracaso, el empresario sólo perdería lo que aportó al negocio. Nótese como la existencia de una clara división patrimonial se explica allí por la magnitud del riesgo de la empresa.

Con la expedición del Código de Comercio francés de 1807 ese beneficio excepcional de la responsabilidad limitada se hizo general para ciertos tipos societarios. “Acontecimientos semejantes sólo ocurren en Inglaterra a media-dos de siglo con Limited Liability Act de 1855 (…) En los Estados Unidos la evolución fue más rápida. Aquí el principio de la general incorporation, es decir, la libre constitución de las sociedades por acciones fue introducida en el estado de Nueva York a...

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