El derecho de daños, la responsabilidad por producto y la protección de los consumidores - Núm. 15, Enero 2009 - Opinión jurídica - Libros y Revistas - VLEX 223513125

El derecho de daños, la responsabilidad por producto y la protección de los consumidores

AutorRafael Roselló Manzano
CargoProfesor de Derecho civil de la Facultad de Derecho, Universidad de la Habana
Páginas127-149

Rafael Roselló Manzano es Profesor de Derecho civil de la Facultad de Derecho, Universidad de la Habana. Juez de la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Ciudad de la Habana. Licenciado en Derecho, Universidad de la Habana, (2004). Especialista en Derecho civil, Universidad de la Habana (2008), Estudios posgraduados en las Universidades de Castilla-La Mancha (2005) y Complutense de Madrid (2007). Correo electrónico: rosello@lex.uh.cu . eurocari@enet.cu.

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Introducción

Un reconocido magistrado del Tribunal Supremo español dijo alguna vez que "(...) en el derecho positivo lo que no es responsabilidad es mera estética jurídica" (Martínez- Calcerrada, 1999, p.70). Sin llegar a tanto, es innegable la evolución que ha alcanzado el derecho de daños, desde que los romanos hicieran notar que el no causar daño a los demás (neminem laedere) era uno de los presupuestos imprescindibles de la convivencia humana. Las normas sobre responsabilidad civil, y la jurisprudencia a ellas asociada, especialmente a partir del siglo XIX, son reflejo elocuente de las relaciones socioeconómicas y políticas que se han establecido en cada momento histórico.

En ellas se puede notar también una carga axiológica ineludible, reflejo, en las más afortunadas ocasiones, de corrientes e ideas filosóficas de avanzada. Así, al lado de la responsabilidad por culpa, criterio de imputación predominante en la codificación decimonónica, se fue desarrollando paulatinamente una tendencia a la responsabilidad objetiva, que, como es de sobra conocido, obedece al surgimiento de nuevas realidades como consecuencia del desarrollo industrial.

El maquinismo significó, en efecto, un punto de inflexión en la entidad de los daños, y en la forma y probabilidad de su producción, lo que llevó a que, desde ese entonces, el centro de atención no estuviera puesto en la responsabilidad del agente o la culpabilidad inherente a su actuar, sino más bien en la consecuencia lesiva y su necesaria indemnización, con el fin principal de resarcir a la víctima y protegerla. Surge así el principio pro damnato, o favor victimae, impulsando sobre todo a una intensa labor jurisprudencial que mediante el expediente de la negligencia presunta, la inversión de la carga de la prueba y el establecimiento de estándares de diligencia especialmente severos, tratan, no siempre con éxito, de cuasi-objetivar los preceptos del derecho civil codificado, que en su mayoría acogen la culpa como criterio de imputación.

A dicha actividad jurisprudencial la han acompañado esfuerzos legislativos, que en algunos casos aislados se remontan al siglo XIX (la alemana Ley del Reich sobre Responsabilidad Civil de 7 de junio de 1871 ya consagró como objetiva la responsabilidad por daños causados por empresas ferroviarias), pero que en su mayoría pertenecen a la segunda mitad del siglo XX. Dichas legislaciones se han desarrollado, en lo fundamental, en actividades lucrativas pero potencialmente dañosas, en las que se está obligado a indemnizar los daños producidos porque se perciben los beneficios (cuius commoda, eius incommoda) o en actividades objetivamente peligrosas, en las que muchas veces la producción del daño no depende solo del nivel de cuidado, sino del nivel de actividad (aviación, explotación de centrales nucleares).

No es sorprendente que el empuje de concepciones como la protección de la confianza, la idea del riesgo y los principios de justicia distributiva contribuyan esencialmente a la percepción que hoy se tiene de la responsabilidad civil como "garantía genérica de la plenitud personal" (López Jacoíste, 1994, p. 17) y, como consecuencia de esto, pieza indispensable para la protección de los consumidores y usuarios.

Si bien es cierto que un sistema de protección al consumidor es mucho más vasto que las normas de responsabilidad civil que lo conforman, la protección efectiva de los consumidores descansa, en lo fundamental, en normas eficaces de responsabilidad de los fabricantes de productos (concepto que en ocasiones se torna de difícil precisión en las condiciones de la economía actual), y los proveedores de servicios, y, por supuesto, enPage 130las garantías materiales de cumplimiento de aquellas normas. En materia terminológica, algunos autores prefieren utilizar el término "responsabilidad del empresario", visto que el deber de indemnizar puede alcanzar también al que comercializa. Existen también limitaciones para lo que en español se ha llamado "responsabilidad de / por producto", derivado sin dudas del inglés "product liability" pues en su definición literal no abarca los daños derivados de servicios y es obvio que los productos no son responsables de nada. Hechas estas salvedades, en este trabajo utilizaremos indistintamente los términos.

Es de sobra conocido que en las ya no tan nuevas condiciones de producción y comercialización masiva de bienes y servicios, signadas por la internacionalización y la tendencia a la concentración empresarial, se refuerza la debilidad de los consumidores, restringiendo, o cuando menos "transformando" su libertad de contratar. Por contraste, la escasa entidad de las transacciones que realizamos como consumidores en la vida diaria no nos impulsa a involucrarnos en una reclamación legal cuando estas resultan violatorias de nuestros derechos. Como se ha explicado gráficamente:

(...) la misma tradición judicial no pare- ce estar pensada para la reclamación por pequeñas cantidades o insignificantes intereses. De minimis non curat praetor: los jueces no están para pequeñeces. Es por ello motivo de periódico (noticia) el que se demande por el importe de una lata de conserva, o por el cobro de gastos de correo por parte de un banco, o a causa del cálculo incorrecto de una prima de seguro, o por un recibo de la luz" (De Ángel Yagüez, 199, p. 636).

En el otro extremo se encuentran los sistemas que propician lo que se ha dado en llamar "litigation disease", en donde las demandas proliferan de modo exorbitante y cuyo paradigma son los Estados Unidos, país en el que los costes anuales de los litigios por responsabilidad de producto oscilan entre los 80 y los 117 mil millones de dólares, según estimaciones realizadas en la última década del siglo pasado (McGee, 1996).

La responsabilidad de producto es así el punto de convergencia (y cuando sus normas son atinadas, de solución) de tensiones: por un lado las derivadas de la innegable necesidad de protección de los consumidores y usuarios, y por el otro, las que resultan de la necesidad de no frenar la iniciativa de los fabricantes para involucrarse en actividades que son socialmente deseables, y continuar la innovación tecnológica, piedra de toque del progreso humano. De hecho, la imposición de condenas millonarias a los fabricantes, que en el Common Law revisten en ocasiones la forma de punitive damages (Prosser, 1971), tiene repercusión directa en el incremento de los precios que pagan los consumidores por los bienes y servicios: los fabricantes distribuyen así entre los consumidores el precio de las primas que tienen que pagar por el correspondiente seguro de responsabilidad civil, que serán consecuentemente más altas cuanto más proclive al riesgo sea el asegurado, y cuanto más dado sea el órgano jurisdiccional a imponer altas condenas.

Por tanto, dichas condenas no siempre son una victoria para los consumidores: es preferible que reflejen el daño real sufrido y que los tribunales no cedan a la tentación de "castigar" al fabricante y hacer un escarmiento al resto, dado el coste social que este puede tener. Las normas de responsabilidad de producto cumplen así una función demarcatoria (Salvador, 1997), al trazar los límites de la libertad de actuación de los empresarios, límites que pueden comprender la obligación de abstenerse de realizar una determinada actividad, o bien la de realizarla tomando las correspondientes medidas de prevención.Page 131

Sin embargo, las ideas anteriores, que demuestran la necesidad de encontrar el siempre difícil equilibrio entre el interés social y el individual, no pueden llevar a la errónea conclusión de que los consumidores "prefieren no ser indemnizados" (Rubin,1999, p.149) para que los precios de los productos no suban demasiado. Lo que hace a los consumidores merecer una protección especial es precisamente su posición de indefensión a la hora de negociar los términos de las transacciones que realizan en el mercado, la necesidad vital que tienen de determinados productos y servicios, y la asimetría en la información sobre los daños que puede causar éstos, lo que los hace más vulnerables y, a la misma vez, explica la necesidad y la justicia de poner a cargo de los fabricantes y vendedores la obligación de prevenir y controlar aquellos daños, y mitigarlos cuando se produzcan, puesto que están en mejor posición de hacerlo.

Por lo tanto, los consumidores y usuarios esperan de los sistemas de responsabilidad por producto esencialmente una cosa: que su funcionamiento garantice de manera efectiva el que solo los productos y servicios seguros lleguen al mercado y se mantengan en éste. Existe, pues, también, una función preventiva en los regímenes de responsabilidad de producto: sus normas contribuyen a la fijación de los costes de las medidas de prevención de...

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