Responsables del impuesto - Responsables del impuesto - Impuesto sobre las ventas - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496234874

Responsables del impuesto

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas347-359

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Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.

Son responsables del impuesto:

  1. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos.

    Código de Comercio. Decreto 0410 de 1971. Artículo 10. Deinición de Comerciantes. Artículo 11. Ejecución ocasional de operaciones mercantiles. Artículo 13. Hechos que hacen presumir el ejercicio del comercio.

    Ley 0222 de 1995 Por la cual se modiica el Libro II del Código de Comercio, se expide un 0nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. Artículo 71. Concepto de Empresa Unipersonal.

    Decreto 0380 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0223 de 1995. Artículo 28. Empresas Unipersonales responsables del impuesto sobre las ventas.

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  2. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.

    Nota: El literal c), fue modiicado por el artículo 25 de la Ley 0006 de 1992, así:

  3. Quienes presten servicios.

    Decreto 1372 de 1992 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0006 de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Deinición de servicio para efecto del IVA.:

  4. Los importadores.

    La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

    Nota: El literal e), fue adicionado por el artículo 7º de la Ley 0223 de 1995, así:

  5. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simpliicado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones".

    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 485-1. Descuento del impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simpliicado.

    Decreto 0380 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0223 de 1995. Artículo 15. Disposiciones especíicas para el régimen simpliicado. Artículo 16. Responsable del régimen simpliicado que debe pasar al régimen común.

    Decreto 0522 de 2003 por el cual se reglamenta la Ley 0788 de 202 y el Estatuto Tributario. Artículo 1º. Nuevos responsables del impuesto sobre las ventas.

    Nota: El artículo 437 fue adicionado con el literal f) por el artículo 37 de la Ley 0788 de 2002, así:

    "f) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

    El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento".

    Nota: Véase Concepto Tributario 45671 de 2003. Factura para responsables del impuesto sobre las ventas.

    Nota: El artículo 437, fue adicionado con un parágrafo por el artículo 7º de la Ley 0223 de 1995, así:

    Parágrafo. A las personas que pertenezcan al régimen simpliicado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.

    Nota: El artículo 66 de la Ley 0488 de 1998, adiciona el artículo 437 así:

    Adición al artículo 437 del Estatuto Tributario para que se considera como responsables del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

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    Ley 0080 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Artículo 7º. Concepto de consorcios y uniones temporales. Decreto 3050 de 1997 por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 0383 de 1997 y se dictan otras disposiciones. Artículo 11. Facturación de los consorcios y uniones temporales.

    Ley 0488 de 1998 por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. Artículo 66. Responsables del IVA de Consorcios y Uniones Temporales por realización de actividades gravadas. Concepto Uniicado de Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003. Responsables del Impuesto sobre las Ventas. Numeral 2.4.5. Responsabilidad de los Consorcio y Uniones Temporales.

    Nota: Véase el Concepto Tributario 74924 de 2004. Naturaleza jurídica de los consorcios y uniones temporales para efectos tributarios.

    Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.

    Nota: El artículo 437-1, fue modiicado por el artículo 8º de la Ley 0223 de 1995, por el inciso 2º del artículo 24 de la Ley 0663 de 2000, y posteriormente por el artículo 13 de la Ley 0863 de 2003, así:

    [Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

    La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

    Parágrafo. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.]

    Ley 0030 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. Artículo 92. Instituciones de Educación Superior, colegios de bachillerato e instituciones de educación no formal no son responsables del IVA.

    Decreto 0380 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0223 de 1995. Artículo 1º. Retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. Artículo 2º. Causación de la retención de la fuente por IVA. Artículo 3º. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Artículo 4º. Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido. Artículo 11. Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso.

    Decreto 0782 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0223 de 1995, sobre aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas y cuantías que se deben tener en cuenta. Artículo 1º. Cuantías mínimas. Artículo 2º. Determinación de la cuantía sometida a retención en la fuente en compra de bienes corporales. Artículo 3º. Retenciones cuyas cuantías sean inferiores a la mínimas establecidas.

    Decreto 0556 de 2001 por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 0633 de 2000 y el Estatuto Tributario. Artículo 1º. Otros agentes de retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Artículo 2º. Plazo para comenzar a practicar la retención en la fuente de este impuesto, (Nota: Corregido en cuanto a la fecha).

    Decreto 1626 de 2001 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0633 de 2000 y el Estatuto Tributario. Tarifas de retención en la fuente del impuesto sobre las

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    ventas en operaciones con tarjetas de crédito y/o débito, para empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. Artículo 1º. Tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito y/o débito. (Nota: Véase el artículo 850-1 de este Estatuto adicionado por el artículo 33 de la Ley 0863 de 2003 sobre devoluciones del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito).

    Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 397. Peculado por apropiación. Artículo 398. Peculado por uso. Artículo 399. Peculado por aplicación oicial diferente. Artículo 400. Peculado culposo. Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador.

    Decreto 3050 de 1997 por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 0383 de 1997 y se dictan otras disposiciones. Artículo 16. Obligación de requerir previamente el pago o compensación antes de iniciar proceso penal contra retenedores y responsables del IVA. Artículo 31. Tratamiento del IVA retenido.

    Decreto 0522 de 2003 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0788 de 2002 y

    el Estatuto Tributario. Artículo 1º. Nuevos responsables del impuesto sobre las ventas. Nota: Véase Decreto 2502 de 2005 por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. Art. 1: "A partir del 1° de septiembre de 2005, la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto.". Deroga el Decreto 2223 de 2004.

    Nota: Véase Decreto 2286 de 2007 por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. Art. 1: "A partir del 1° de julio de...

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