Responsables del impuesto - Impuesto sobre las ventas (Artículo 420 al Artículo 513) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844421

Responsables del impuesto

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas544-561
544 Estatuto Tributario Nacional 2016
ARTÍCULO 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco,
aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas,
el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certi cados
periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 476-1.
Código de Comercio: Arts. 1127 y ss.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO UNIFICADO 00001 DE 19 DE JUNIO DE 2003. DIAN. Impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los
seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el *Superintendente Bancario, de
acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos
colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de
amparo, o de su renovación.
*Nota de Interpretación: Léase Superintendente Financiero.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
*Decreto-Ley 444 de 22 de marzo de 1967: Arts. 98 al 100.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO UNIFICADO 00001 DE 19 DE JUNIO DE 2003. DIAN. Impuesto sobre las ventas.
TITULO III
RESPONSABLES DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A
LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables
del impuesto:
a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción
y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente
actos similares a los de aquellos.
b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de
éstos.
c) (Literal c) modi cado por el artículo 25 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Quienes
presten servicios.
d) Los importadores.
e) (Literal e) adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995).
Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas,
cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes
al régimen simpli cado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.
f) (Literal f) adicionado por el artículo 37 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002).
Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre las Ventas,
por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados
Art. 435
545
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas
naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto
sobre las ventas.
El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del
régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha
del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la
forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones
previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el
documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento.
(Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998). Los
consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen
actividades gravadas.
La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque
no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o
importación se hubiere generado derecho al descuento.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 20 de diciembre de
1995). A las personas que pertenezcan al régimen simpli cado, que vendan bienes o presten
servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre
las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de
quienes pertenecen al régimen común.
Literal b) del artículo 437, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-335 de 21 de julio
de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
COMENTARIO: En materia del impuesto a las ventas, se asimila el término contribuyente con el responsable. Recordemos
que el impuesto a las ventas en un impuesto indirecto, en donde intervienen dos agentes en la operación: el agente económico
y el agente jurídico. El agente económico es aquel que desembolsa el valor del impuesto y el agente jurídico, es aquel que le
responde al Estado por el pago del tributo. Siendo así, cuando la norma habla de responsable, está hablando del agente jurídico.
ARTÍCULO 1. NUEVOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Son nuevos responsables del Impuesto
sobre las Ventas (IVA) quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho impuesto por la Ley 788 de
2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad scal, a que hace referencia el artículo 2 de este decreto;
También son responsables del IVA los registrados en el régimen común del impuesto cuando adquieran bienes o servicios
gravados a que se re ere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el
régimen común del Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el valor del impuesto causado en la operación deberá ser
asumido por el comprador o adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente prevista en el artículo 437-1
del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha
del pago o abono en cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable en la declaración bimestral respectiva, en
la forma prevista en los artículos 485, 485-1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Deberán inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes
y presten los servicios que la Ley 788 de 2002 cali có como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando en el
año inmediatamente anterior sus ingresos por estas actividades hayan superado los montos de cuatrocientos (400) y
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto
Tributario, respectivamente. Cuando en el año inmediatamente anterior no se superen los topes señalados, deberán
inscribirse como responsables en el Régimen Simpli cado.
ARTÍCULO 3. DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA EN ADQUISICIONES EFECTUADAS POR
RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN A PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES O INSCRITAS EN EL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas
naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simpli cado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a
la factura con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;
b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural bene ciaria del pago o abono;
c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;
Art. 437

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