Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera - Cartilla de retención en la fuente 2015 - Libros y Revistas - VLEX 575905374

Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas136-140

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Artículo 1. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de enero de 2014, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a título del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su tenedor.

La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 558 de 1999 y en lo no previsto de manera específica o particular para esos titulas, se aplicará lo previsto en el Decreto 700 de 1997, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Conceptos

Para los efectos del presente decreto se entiende por:

  1. Títulos de denominación en moneda extranjera. Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su redención o pago de rendimientos se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.

  2. Intereses expresados en moneda extranjera. Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en moneda extranjera.

  3. Precio expresado en moneda extranjera. Valor en moneda extranjera resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por la tasa de cambio representativa de mercado vigente al momento de la compra o enajenación según corresponda.

  4. Tasa de cambio representativa del mercado. Aquella certificada por la Superintendencia Financiera de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.

  5. Pago de intereses. Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un período realizado el día del vencimiento del respectivo período. Artículo 2, Decreto 558 de 1999.

Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera

A partir del primero de abril de 1999, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997.

En el evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago de los intereses, o por el adquirente del título cuando sea agente autorretenedor, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, enajene el título a través de una bolsa de valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación el precio de registro. Artículo 1, Decreto 558 de 1999.

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Títulos de denominación en moneda extranjera

Para los efectos del presente decreto se entiende por títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, aquellos cuyo valor nominal sea expresado en moneda extranjera y exija para su re expresión en moneda legal colombiana, la utilización de la tasa representativa de mercado vigente para la respectiva moneda a la fecha de su vencimiento, independientemente que su redención o pago de rendimientos se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana. Artículo 2 Decreto 2201 de 1998.

Base de retención en la fuente

La base de retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, estará determinada por la totalidad de los rendimientos calculados a la tasa facial del título, re expresados en moneda legal colombiana, sin perjuicio de la retención que deba practicarse sobre los rendimientos financieros generados en las enajenaciones de los mismos.

En este sentido, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su re expresión en moneda legal colombiana, y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de corrección monetaria. Artículo 3 Decreto 2201 de 1998.

Causación de la autorretención y retención en la fuente

La autorretención o retención en la fuente sobre los rendimientos financieros vencidos provenientes de un título de denominación en moneda extranjera se deberá practicar al momento de efectuarse el pago de los intereses de un período, por parte del emisor o administrador de la emisión, o al momento de la enajenación del título. Artículo 3 Decreto 558 de 1999, artículo 4, Decreto 2201 de 1998.

Declaración y pago de los valores autorretenidos

La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en el presente decreto, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente. Artículo 3 Decreto 558 de 1999.

ARTICULO 4. Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará siguiendo el siguiente procedimiento:

  1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer período...

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