Retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas - Primera parte. Impuesto al valor agregado Impuesto nacional al consumo - Cartilla impuesto al valor agregado 2015 - Libros y Revistas - VLEX 576091438

Retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas74-81

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Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas

Con el in de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta (lo que ocurra primero). Artículo 437-1 E-T.

Causación de la Retención en la Fuente por IVA

La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados, deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta (lo que ocurra primero). Artículo 380/96

Agentes de Retención en el impuesto sobre las ventas

Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados, las siguientes entidades:

- La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas, y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

- Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA.

- Quienes mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

- Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

- Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simpliicado.

- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos ailiados. El valor del impuesto no formará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

- Cuando los pagos o abonos en cuenta, en favor de las personas o establecimientos ailiados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

- La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

- Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades inancieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

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- Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio, son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas con relación a dichos productos. Parágrafo Artículo 60, Ley 488/1998.

- Los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial. Artículo 14, Decreto 440 de 2004.

- Agentes retenedores del impuesto sobre las ventas del maíz y el arroz de uso industrial. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el maíz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorización que expida el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Artículo 18, Decreto 522/2003

- Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, además, serán agentes de retención del impuesto sobre las ventas. Artículo 4°, Decreto 1797/2008

- El Banco de la República en la compra de oro.
Artículo 1°, Decreto 3991/2010.

- Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identiicada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.

Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modiique o sustituya.

La importación de chatarra, identiicada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto. Parágrafo 3º. La venta de chatarra identiicada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04,
74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento, y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo. Artículo 437-4 E.T.

- Retención de IVA para venta de tabaco. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar, y desperdicios de tabaco identiicados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la Industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa tabacalera.

Para efectos de este artículo se considera que la industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributarlo, RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modiique o sustituya.

La importación de tabaco en rama o sin elaborar, y desperdicios de tabaco, identiicados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

La venta de tabaco en rama o sin elaborar, y desperdicios de tabaco, identiicados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas

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generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución, retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión, negociación, o acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente. Artículo 437-5 E.T.

Retención de IVA en la venta de tabaco

El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identiicados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los...

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