Riesgo contractual y extinción del contrato - Núm. 10, Julio 2006 - Opinión jurídica - Libros y Revistas - VLEX 223458529

Riesgo contractual y extinción del contrato

AutorCarlos Fernando Gómez Vásquez
CargoAbogado. Maestrando en Derecho Privado
Páginas123-136

El presente artículo es un producto de la investigación denominada "La teoría general de los riesgos en el derecho privado colombiano", financiada por la Universidad de Medellín, terminada en el segundo semestre del año 2006, en la cual el investigador principal fue el profesor Andrés Felipe Aguilar Aguirre y el coinvestigador el autor de este escrito.

Carlos Fernando Gómez Vásquez es Abogado. Maestrando en Derecho Privado. Profesor e investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín. Correo electrónico: cfgomez@udem.edu.co

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1. Introducción

Partiendo de una presentación general del tema de la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento no imputable al deudor, el presente escrito pretende, en primer lugar, poner en evidencia las incoherencias e imprecisiones que suscita, en el ámbito de la denominadateoría de los riesgos, la utilización de las fórmulas clásicasres perit debitoriyres perit creditori, para luego proponer la identificación, concreción y solución delproblema del riesgo contractual, a partir del análisis de la estructura del contrato bilateral, señaladamente definida por elefecto sinalagmático, tanto genético como funcional, consistente en la interdependencia o mutua condicionalidad entre las prestaciones de cargo de cadapartecontractual.

Aunque, por razones de espacio, no se desarrolla en este texto un análisis dogmático de la normativa colombiana directa o indirectamente relacionada con el mencionadoproblema del riesgo contractual, se sientan las bases teóricas para, en trabajos posteriores, estructurar una crítica de fondo de la solución normativa vigente en el ordenamiento nacional, y, sobre todo, para proponer una salida alternativa, coherente con la estructura del contrato bilateral y con los principios que rigen las atribuciones patrimoniales.

Debe resaltarse, por último, que este artículo es un producto de la investigación denominada "La teoría general de los riesgos en el derecho privado colombiano", financiada por la Universidad de Medellín. La investigación, adscrita a la Línea de Investigación en Responsabilidad Contractual del Grupo de Investigaciones Jurídicas de la referida Universidad, fue desarrollada aplicando el método documental, mediante la realización de un estado del arte sobre la cuestión, la elaboración de un número importante de fichas bibliográficas, textuales y analíticas, y el análisis crítico de la información reunida.

2. La extinción de la relación obligatoria por imposibilidad de cumplimiento

La relación obligatoria u obligacional, cualquiera sea su objeto (prestación), es siempre un programa ideal de conducta que en interés del acreedor debe concretarse (diacrónicamente) en unos comportamientos materiales del deudor.

Es por eso que el binomio cumplimiento-incumplimiento de la relación obligatoria se refiere a la concordancia o discordancia entre tal programa ideal de conducta y el o los comportamientos concretos del deudor1.

La relación obligatoria u obligacional, cualquiera sea su objeto (prestación), es siempre un programa ideal de conducta que en interés del acreedor debe concretarse (diacrónicamente) en unos comportamientos materiales del deudor.

Lo regular en términos normativos y fácticos es que la relación obligatoria conlleve a la satisfac-Page 125ción del interés del acreedor: que el deudor ajuste su conducta a los parámetros ideales proyectados en la fuente obligacional (arts. 1626 y 1627 cc)2 y, en consecuencia, se extinga la obligación (art. 1625 [1] cc). Pero el suceso contrario, esto es, la inejecución de la prestación y la consecuente insatisfacción del interés del acreedor, no obstante su carácter excepcional, está investido de gran importancia normativa y dogmática, en cuanto en este punto el ordenamiento jurídico debe proveer mecanismos de corrección (tutela jurídica) de la situación anormal. Según lo expresa MEDICUS3, "[c]uando una pretensión no se cumple oportunamente y tampoco se realiza una subrogación en el cumplimiento (vid.supra§§ 23-27), se habla de una interrupción de la prestación. Tales casos, en verdad, son estadísticamente menos frecuentes que los de un adecuado cumplimiento. Pero precisamente -a diferencia de los casos de cumplimiento que no tienen problema- llevan complicaciones. Por ello son jurídicamente importantes, y el derecho configura para las interrupciones de la prestación una parte esencial del derecho general de obligaciones". Así entonces, la disciplina del incumplimiento de la obligación (rectiusinejecución de la prestación debida) ocupa, como debe ser, un lugar privilegiado en la normativa y en la teoría del derecho patrimonial privado4.

Claro está que la inejecución de la prestación, esto es, la inadecuación del comportamiento concreto del deudor al proyecto conductual previamente demarcado, no implica o conlleva de por sí, necesariamente y en todo caso, la definitiva insatisfacción del interés del acreedor, pues, determinado que tal inejecución sea imputable al deudor, el acreedor podrá obtener (aun coactivamente) eldébito primario(ejecución específica oin natura) o eldébito secundario(ejecución genérica o poraestimatio pecunia), acompañado uno y otro de la correspondiente obligación indemnizatoria de los daños causados (debito adicional)5, de donde se deriva (en un sentido negativo) que habrá eventos en los cuales, no obstante la inejecución de la prestación, el acreedor no estará legitimado para obtener por ninguna de las vías señaladas la satisfacción de su crédito, por tratarse de una inejecución no imputable al deudor. BETTI6, con su acostumbrada precisión, presenta el punto de la siguiente forma:

Al llegar a este punto es fácilmente comprensible que el sólo hecho objetivo [elementoobjetivodel ilícito contractual, que consiste en elpuroincumplimiento de la prestación] de faltar a su debido tiempo la exacta prestación debida, no basta por sí solo para justificar una responsabilidad del deudor en cuanto incumplidor. Es preciso que este hecho objetivo, que lesiona un interés del acreedor y que es contrario al derecho, en el sentido que se configura de daño injusto causado al acreedor, sea, además, imputable al deudor, en el sentido de que pueda cargarse a éste ese hecho, según la norma del art. 1.218 [cc italiano]. Más adelante veremos que ese elemento de imputabilidad va estrechamente ligado al elemento de lainiuria, es decir, al carácter de injusto que debe revestir el daño causado al acreedor.

En efecto, no se puede hablar de agravio, deiniuriasufrida por el acreedor, si en la base de ese agravio, de esainiuria, no existe, además de la falta de cumplimiento e insatisfacción de la expectativa del acreedor, un comportamiento imputable al deudor. Y entonces debemos preguntarnos en qué consiste ese elemento subjetivo que podemos calificar, genéricamente, comoimputabilidaddel incumplimiento. Por el momento podremos caracterizar tal elemento subjetivo diciendo que consiste en haber faltado en el obligado todo el esfuerzo debido al compromiso de cooperación que le estaba exigido en interés del acreedor, según el tipo de relación obligatoria en cuestión, para realizar la prestación debida, siempre que esta prestación fuera objetivamente posible. La falta de este deber de cooperación, de este esfuerzo, que por el art. 1.218 [arts. 1730 y 1733 cc] debe deducirse de la falta de prueba de que la prestación se haya hecho imposible al deudor (esto es, impedida a ese deudor) por causa a él no imputable, es decir, extraña a su esfera de control, es lo que caracteriza al elemento subjetivo del agravio contractual: su imputabilidad7.

En el contexto de tales supuestos, de por sí excepcionales (tanto en términos normativos como fácticos), en los cuales la insatisfacción definitivaPage 126del interés del acreedor no se corresponde con el poder coactivo (responsabilidad) para obtener el crédito (primarioosecundario) y la indemnización de daños, se ubica la cuestión de la extinción de la relación obligatoria por imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor8, tema que ha ocupado ampliamente y desde antaño a la normativa, a la jurisprudencia y (sobre todo) a la doctrina.

El Código civil colombiano, vigente desde 1887, asume ante dicha cuestión una postura normativa señaladamente reduccionista, pues, siguiendo en ello a sus pares decimonónicos9, limita el supuesto de imposibilidad en el cumplimiento a la denominadapérdida de la cosa que se debe(arts. 1625 [7] y 1729 a 1739), regulando únicamente la extinción por ésta causa de la obligación dedare, omitiendo toda consideración al respecto sobre la obligación defacere y la obligación denon facere10. Hoy es universalmente aceptado que la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor, constituye causal de extinción de la relación obligatoria en general, cualquiera sea su objeto11: prestación de dar-entregar, bien un cuerpo cierto, bien un género limitado12; prestación de hacer13; prestación de no hacer14.

Toda prestación15 está sometida entonces a unriesgode inejecución no imputable al deudor, que determinará la extinción de la relación obligatoria, con un efecto devastador para el interés del acreedor: no podrá obtener ni la prestación específica (hecha imposible), ni la prestación (convertida en) genérica, ni mucho menos la indemnización del daño sufrido, todo ello por la no configuración de un factor de imputación. Dichoriesgo se concreta cuando la imposibilidad sobrevenida de la prestación es el efecto de unacausa extrañaa la esfera de responsabilidad del deudor16. En tal sentido, el art. 1147 del cc francés establece que "[e]l deudor será condenado, si hubiere lugar, al pago de daños y perjuicios, bien en razón del incumplimiento de la obligación, o bien en razón del retraso...

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