De los riesgos y daños en la navegación marítima
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Artículo 1513. Accidente o siniestro marítimo. Para los efectos de este libro se considera accidente o siniestro marítimo el definido como tal por la ley, los tratados, convenios o la costumbre internacional o nacional.
Decreto 2324 de 1984 por el cual se organizó la Dirección General Marítima y Portuaria. Artículo 26. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, o los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a). el naufragio; b) el encallamiento; c) el abordaje; d). la explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e). la arribada forzosa; la contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias.
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Artículo 1514. Concepto. Son averías:
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Todos los daños que sufra la nave durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque, y
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Todos los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o separadamente.
Artículo 1515. Regulación supletiva. En defecto de convención especial entre las partes, las averías se regularán conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1516. Clases de averías. Las averías son de dos clases: avería gruesa o común y avería particular.
Artículo 1517. Concepto. Sólo existe acto de avería gruesa o común cuando intencional y razonablemente se hace un sacrificio extraordinario o se incurre en un gasto de la misma índole para la seguridad común, con el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la navegación.
Artículo 1518. Quién esta a cargo de la avería gruesa. Los sacrificios y gastos de la avería gruesa estarán a cargo de los diversos intereses llamados a contribuir.
Artículo 1519. Daños y pérdidas que se admiten. Sólo se admitirán en avería común los daños, pérdidas o gastos que sean su consecuencia directa. Para tal efecto se incluirán como gastos los de liquidación de la avería y los intereses de las sumas recibidas en préstamo por el capitán para conjurar el peligro.
Parágrafo. La pérdida o daños sufridos por la nave o la carga a causa del retraso, durante o después del viaje, y cualquier otra pérdida indirecta, como la del mercado, no se admitirán en avería común.
Artículo 1520. Culpa de los interesados. La obligación de contribuir a la avería común subsiste aunque el suceso que hubiere dado origen al sacrificio o gastos se haya debido a culpa de una de
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las partes interesadas en la navegación, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse contra ella.
Artículo 1521. Carga de la prueba. La prueba de que una pérdida o gasto debe ser admitida en avería común será de cargo de la parte que reclama.
Artículo 1522. Otros gastos que se consideran avería gruesa.
Todo gasto suplementario realizado en sustitución de otro gasto que se habría considerado avería gruesa, será reputado y admitido con este carácter sin tener en cuenta la economía eventual obtenida por los otros intereses, pero solamente hasta la concurrencia del monto del gasto de la avería gruesa que se evitó.
Artículo 1523. Valores que entran en la...
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