Sanciones - Sanciones - Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496236590

Sanciones

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas551-591

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Artículo 634. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias.

Nota: Los incisos 1º y 2º fueron modiicado por el artículo 3º de la Ley 0788 de 2002, así: Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

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Nota: Antes de esta modificación la norma rezaba: "...por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago". Sobre el particular, puede consultarse el Concepto Tributario 80171 de 2002, el Concepto Tributario 83619 de 2002 sobre generación de intereses moratorios y el Concepto Tributario 38763 de 2003 sobre reliquidación de intereses moratorios

[...]

Nota: Los incisos 1º y 2º del artículo 634, modiicados por el artículo 3º de la Ley 0788 de 2002, fueron declarados exequibles por la Sentencia C-0231 de 2003 bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor. Debe señalarse que este artículo antes de la modificación, fue declarado exequible por la Sentencia C-0257 de 1998.

Nota: El inciso 2º del artículo 634 destacado en cursiva entre corchetes fue derogado por

el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oiciales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se reiera la liquidación oicial.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 377. La consignación extemporánea causa intereses moratorios. Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Artículo 812. Mora en el pago de los impuestos nacionales. Artículo 813. Exoneración de intereses moratorios. Artículo 814. Facilidades para el pago. Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago.

Nota: Véase Circular Externa 0003 de 2013. Asunto: Por la cual se señala el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios. Nota: Para facilidad de consulta a continuación se transcribe el aparte pertinente:

De acuerdo con lo establecido en la citada norma, para calcular los intereses de mora se debe tomar la tasa de usura certiicada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y dividirla en 366 días, causando los intereses de mora diariamente con la tasa de interés vigente de cada día de retardo en el pago, de tal forma que el interés total es igual a la sumatoria de los intereses de mora diarios causados. La fórmula a utilizar para calcular los intereses de mora es la siguiente:

IM = K x (TU/ 366) x n

Dónde:

IM = Intereses de mora

K = Impuesto, Retención, Anticipo o Tributos Aduaneros en mora

TU= Tasa de usura Certiicada por la Superintendencia Financiera de Colombia

n = Número de días en mora

Es importante recordar que la tasa de interés certiicada por la Superintendencia Financiera de Colombia (TU) está dada en términos porcentuales.

Para el cálculo de los intereses moratorios, se tiene en cuenta los días en mora de la obligación desde la fecha de la exigibilidad y las diferentes tasas certiicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, durante el tiempo de la mora. Cuando se hayan efectuado abonos a la obligación, el cálculo se realiza sobre el saldo insoluto de capital desde la fecha de exigibilidad, observando las diferentes tasas certiicadas durante el tiempo de la mora.

Sin embargo, si la fecha de exigibilidad de la obligación es anterior a la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el cálculo del interés se debe realizar hasta esa fecha de acuerdo con lo establecido en la Circular número 69 de 2006 "hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha".

Los pagos o compensaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, por hallarse debidamente liquidados no serán objeto de modificación alguna. Las obligaciones pendientes de pago al 26 de diciembre de 2012 se liquidarán de conformidad con el procedimiento descrito en la citada fórmula.

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Decreto 1809 de 1989 por el cual se reglamentan algunos artículos del Estatuto Tributario. Artículo 4º. Cálculo de los intereses de mora.

Decreto 0020 de 1994 por el cual se reglamentan los artículos 867-1 del Estatuto Tributario y 108 de la Ley 0060 de 1992. Sanciones de mora. Artículo 2º. Cálculo de los intereses de mora y corrientes. Artículo 5º. Orden de imputación de los pagos.

Nota: Véase Resolución 3992 de 2007 por medio de la cual se adopta el Servicio Informático Electrónico de la Obligación Financiera.

Nota: Véase el Concepto Tributario 99165 de 2001 de la DIAN sobre beneicio de intereses, el Concepto 33581 de 2002 sobre intereses moratorios en el caso de toma de posesión de entidades inancieras, el Concepto Tributario 73271 de 2002 sobre liquidación de los intereses de mora cuando se compensan obligaciones objeto de una facilidad de pago y el Concepto Tributario 026012 de 2001 sobre tasa aplicable para liquidar intereses moratorios en el pago de obligaciones tributarias cuando hay saldos insolutos.

[VER PDF ADJUNTO]

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Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 634-1 por el artículo 69 de la Ley 0383 de 1997, así:

Artículo 634-1. Suspensión de los intereses moratorios.

Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia deinitiva.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 813. Exoneración de intereses moratorios.

Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 68. Deinición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Numeral 2º. Las Sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. Numeral 3º. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en irme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. (...). Asuntos de carácter tributario. Artículo 174. Obligatoriedad de la sentencia. Artículo 175. Cosa juzgada.

Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.

Nota: El artículo 635 ha sido modiicado por el artículo 85 de la Ley 0488 de 1998, por el artículo 40 de la Ley 0633 de 2002, por el artículo 4º de la Ley 0788 de 2002 que fue declarado exequible por la Sentencia C-0231 de 2003. Posteriormente modiicado por el artículo 56 de la Ley 0863 de 2003 y por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto del artículo es el siguiente:

[Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certiicada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora transcurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.]

Nota: El artículo 635 destacado en cursiva entre corchetes fue modiicado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto del artículo es el siguiente:

Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos...

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