Sanciones - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844517

Sanciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas815-860
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Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 283, 651, 744 y 772.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 025203 DE 27 DE MARZO DE 2006. DIAN. Agentes de retención. Contratistas con entidad pública.
ARTÍCULO 633. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Para efectos del envío de la
información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos
Nacionales prescribirá las especi caciones técnicas que deban cumplirse.
Artículo 633 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 623, 623-1, 623-2 (sic), 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-3 y 675.
*Ley 633 de 29 de diciembre de 2000: Art. 91.
*Ley 863 de 29 de diciembre de 2003: Art. 58.
• *Resolución DIAN No. 132 de 22 de diciembre de 2015: Por la cual se establece un Sistema Técnico de Control
para quienes procesan y/o presten el servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles y/o comercializan
y/o exportan pieles y/o cueros de animales bovinos y bufalinos, se determina la información que deben suministrar a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el año gravable 2015 y siguientes, y
se señalan las características, contenido y plazos para la entrega.
• *Resolución DIAN No. 119 de 30 de noviembre de 2015: Por la cual se establece para el año gravable 2016 y siguientes,
el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones
obligadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1661
de 2013 y en desarrollo del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes” que establece el marco operativo para la
realización del intercambio automático de información para efectos scales de conformidad con el Estándar de la OCDE
y se jan los plazos para su entrega.
TITULO III
SANCIONES
INTERESES MORATORIOS
ARTÍCULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y
RETENCIONES. (Inciso 1 modi cado por el artículo 3 de la Ley 788 de 27 de diciembre
de 2002). Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar
intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
(Inciso 2 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006).
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración
de Impuestos en las liquidaciones o ciales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento
del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al
que se re era la liquidación o cial.
Artículo 634 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
COMENTARIO: El criterio aplicable en Colombia para la aplicación de sanciones es que, en la medida que el contribuyente
determine de manera espontánea los tributos a cargo, atendiendo su real capacidad contributiva con las cargas y
sostenimiento estatal, menores serán las posibilidades de ser sancionado y causado intereses de mora. En la medida que
sea la administración tributaria quien deba suplir la actividad del contribuyente en la determinación del tributo, mayores serán
las sanciones a cargo del sujeto pasivo y los intereses de mora.
Art. 634
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Decreto Reglamentario 1809 de 14 de agosto de 1989:
ARTICULO 4. Cuando se efectúe el cálculo de los intereses de mora, a que se re ere el artículo 634 del Estatuto Tributario,
se contará el número de meses de retardo transcurridos desde la fecha en que era exigible el pago, más la fracción de
mes calendario de atraso, si la hubiere.
Para tal efecto, se entiende que ha transcurrido un mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma
fecha del mes siguiente, y que hay una fracción de mes calendario, cuando el atraso en el pago no excede de 30 días
corridos o calendario.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para el cálculo de la sanción por extemporaneidad a que se re eren
los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario.
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Código de Comercio: Art. 884.
*Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012: Art. 197.
*Ley 1066 de 29 de julio de 2006: Art. 3.
*Decreto 1694 de 5 de agosto de 2013: Art. 5.
*Circular Externa DIAN No. 3 de 6 de marzo de 2013: Por la cual se señala el procedimiento para el cálculo de los
intereses moratorios.
*Circular DIAN No. 69 de 11 de agosto de 2006: Por la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos
por la Ley de Normalización de Cartera.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 012888 DE 5 DE MAYO DE 2015. DIAN. Medidas de carácter coercitivo para facilitar información solicitada.
CONCEPTO 001116 DE 13 DE ENERO DE 2014. DIAN. Liquidación de intereses - Retención en la fuente.
CONCEPTO 56916 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013. DIAN. La Administración Tributaria, no tiene facultad alguna para
conceder exención, exclusión o bene cio tributario a quien está incurso en la situación de desplazamiento forzado.
CONCEPTO 702 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013. DIAN. Presentación de Declaraciones Tributarias.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19285 DE 16 DE OCTUBRE DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS. Es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones.
EXPEDIENTE 20187 DE 18 DE JUNIO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA. La base para liquidar los intereses por mora no incluye las sanciones, entre éstas, la sanción por inexactitud.
EXPEDIENTE 17704 DE 11 DE OCTUBRE DE 2012. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ
DE RODRÍGUEZ. Inclusión de la sanción por inexactitud en la base para determinar la sanción por improcedencia de la
devolución o compensación.
EXPEDIENTE 04036-01 DE 2 DE AGOSTO DE 2012. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO. Se generan intereses de mora, por el no pago oportuno de los tributos independientemente que se otorguen
con posterioridad facilidades de pago.
EXPEDIENTE 15002 DE 26 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.
Se llama fuerza mayor, el imprevisto a que no es posible resistir, como “los autos de autoridad ejercidos por un funcionario
público”.
ARTÍCULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. (Artículo adicionado
por el artículo 69 de la Ley 383 de 10 de julio de 1997). Después de dos años contados a
partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que
quede ejecutoriada la providencia de nitiva.
COMENTARIO: La razón de ser de esta disposición radica en que la obligación tributaria sustancial es objeto de controversia
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y siendo así, no se ha determinado el tributo a cargo y si el contribuyente
es sujeto pasivo o no, de modo qué, estamos frente a una expectativa y hasta tanto no sea niquitada esta situación, no se
causan intereses de mora a favor del sco. Hasta ese momento el sco no es titular del crédito scal.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 634, 642, 715, 812, 813 y 867-1.
*Decreto 1694 de 5 de agosto de 2013: Art. 5.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 702 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013. DIAN. Presentación de Declaraciones Tributarias.
CONCEPTO 52581 DE 22 DE AGOSTO DE 2013. DIAN. Terminación por mutuo acuerdo. Intereses.
CONCEPTO 019283 DE 4 DE JUNIO DE 2012. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Intereses por mora.
CONCEPTO 042786 DE 13 DE JUNIO DE 2011. DIAN. Intereses moratorios, condiciones especiales para el pago de
impuestos, tasas y contribuciones.
Art. 634-1
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Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. (Artículo
modi cado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012). Para efectos
de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la
tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las
modalidades de crédito de consumo.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses
de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los
intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación
con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
COMENTARIO: Esta norma cambia el periodo a liquidar los intereses, pues se pasa de un periodo mensual a un periodo
diario, lo cual es consecuente con la liquidación por mes o fracción de mes. Es consecuente, pues si al contribuyente le
obligan a liquidar por fracción de mes todo el mes, sensato es, que aplique el interés vigente el día que liquide y realice el
pago de los intereses.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 634, 812, 864 y 867-1.
Código de Comercio: Art. 884.
• Código Penal: Art. 305.
*Decreto 1694 de 5 de agosto de 2013: Art. 5.
*Circular Externa DIAN No. 3 de 6 de marzo de 2013: Por la cual se señala el procedimiento para el cálculo de los
intereses moratorios.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 1054 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014. DIAN. Deuda scal.
CONCEPTO 001116 DE 13 DE ENERO DE 2014. DIAN. Liquidación de intereses - Retención en la fuente.
CONCEPTO 53522 DE 26 DE AGOSTO DE 2013. DIAN. Determinación de la tasa de interés moratorio.
CONCEPTO 52581 DE 22 DE AGOSTO DE 2013. DIAN. Terminación por mutuo acuerdo. Intereses.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 18871 DE 15 DE MAYO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA. El pago tardío de la transferencia del sector eléctrico genera intereses de mora que se liquidan como lo
prevé el art. 3 de la Ley 1066 de 2006, que remite al art. 635 del E. T., por cuanto dicha ley uni có la tasa para liquidar
los intereses moratorios por las deudas tributarias, incluidas las derivadas de las contribuciones para scales, como la
transferencia en mención.
EXPEDIENTE 01139-01 DE 4 DE JULIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO. La CRC no es entidad competente para de nir o determinar intereses moratorios.
EXPEDIENTE 01859-01 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MARCO ANTONIO
VELILLA MORENO. Intereses moratorios en tasas retributivas y compensatorias de las CAR.
EXPEDIENTE 04036-01 DE 2 DE AGOSTO DE 2012. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO. Se generan intereses de mora, por el no pago oportuno de los tributos independientemente que se otorguen
con posterioridad facilidades de pago.
EXPEDIENTE 16399 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO
DÍAZ. El interés de mora en materia tributaria se determina con base en el interés compuesto.
ARTÍCULO 636. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES
RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada
para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos
establecidos para tal n, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno,
intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios,
sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar
la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Art. 636

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